Puerto Madryn

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LA LEY PENAL CON LOS MENORES DE EDAD

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La ley N° 26579 promulgada por el Congreso Nacional en diciembre del año pasado modificó el Código Civil y fijó la mayoría de edad en los dieciocho años de edad, aunque la responsabilidad penal de los menores de dicha edad se fija en una ley independiente (La N° 22.278, modificada por la 22.803)

La ley 22278, sancionada por el Congreso Nacional en 1980 y modificada en 1983, indica que “no es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación”.

Es decir que los menores de 16 años son inimputables, aunque si se advierte que el joven se encuentra en situación de vulnerabilidad, el juez penal puede dar intervención a los organismos especializados. Específicamente, la ley indica que cuando existe una imputación contra un menor, “la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador”. Con respecto a los jóvenes de entre 16 y 18 años, también son inimputables en relación a cualquier delito cuya pena no exceda los dos años de prisión y también se da intervención a los organismos correspondientes en caso de ser necesario, pero pueden ser declarados “penalmente responsables” cuando la pena es mayor a los dos años de prisión o reclusión; es decir, ante hechos graves como robos agravados.

En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el Juez de Familia puede disponer, según el articulo 3 de dicha ley, la obligada custodia del menor para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio y la consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, a los padres o al tutores. Por su parte, con respecto a la pena, la ley 22742 en su articulo 4 indica que la  imposición de pena respecto del menor de 18 y mayor de 16 años estará supeditada a que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal, que haya cumplido dieciocho años de edad y que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta al mayoría de edad. Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá. Pero en todo caso, las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán efectivas en institutos especializados.

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