Trelew

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EL SUPERIOR TRIBUNAL DECLARO PARCIALMENTE PROCEDENTES LAS IMPUGNACIONES Y DISPUSO NUEVO JUICIO PARA TRES IMPLICADOS EN LA MUERTE DEL JOVEN OSCAR MENDEZ

Ratio: 4 / 5

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 Los integrantes de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, emitieron su voto en relación a las impugnaciones presentadas por el Ministerio Público Fiscal y la querella particular por el fallo del Tribunal de Enjuiciamiento que absolvió a los imputados por la muerte del jóven Oscar Méndez, revocando parcialmente tal sentencia y determinando la realización de un nuevo juicio para los tres jóvenes involucrados.   A continuación se transcribe la mayor parte de la decisión emitida por el Cuerpo Colegiado, que fue dada a conocer mediante una resolución de veintiseis carillas. LA RESOLUCION   En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, se reunieron  en Acuerdo los integrantes de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia integrada con los señores Ministros Alejandro Javier Panizzi, Daniel Alejandro Rebagliati Russell y Fernando S.L. Royer, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “MENDEZ, Oscar Rodrigo s/ homicidio r/víctima s/ Impugnación” (Expediente N° 22.007- Letra “M” -Año 2010).             El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo practicado de fs. 1194: Rebagliati Panizzi y Royer.             El Juez Daniel A. Rebagliati Russell dijo:             I. Contra la sentencia definitiva que absuelve a tres jóvenes, menores al momento del hecho, Cristian Miguel Pérez y Stella Maris Ledesma, la Fiscal General, doctora Mirta del Valle Moreno, y el querellante Oscar Méndez, interpusieron impugnación extraordinaria.             El Tribunal Colegiado de la ciudad de Trelew, mediante sentencia dictada el día dieciséis de abril de dos mil diez, absolvió a los cinco imputados, en orden a los hechos en virtud de los cuales fueran acusados por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante, que fueran calificados por el acusador público como constitutivos del delito de homicidio en agresión del cuál resultan coautores los tres jóvenes, encubrimiento agravado en concurso real con incumplimiento de los deberes de funcionario público respecto de Cristian Pérez, y encubrimiento agravado en relación a Stella Maris Ledesma; mientras que la parte querellante calificó los hechos como constitutivos del delito de homicidio simple en carácter de autor respecto de uno de los implicados, y en calidad de partícipes necesarios respecto de los otros dos, escogiendo idéntica calificación respecto de Cristian Pérez y Stella Maris Ledesma.       El hecho objeto de acusación se describió de la siguiente manera: ´… Se investiga en la presente investigación el hecho ocurrido en la madrugada del día 10 de Febrero de 2007, ocasión en que un grupo de personas entre las que se encontraba  Oscar Mendez, se reunieron  en la Chacra Nº 94, situada en el sector sur-este -afuera del ejido urbano de la ciudad de Trelew- conocido como zona de chacras, para compartir una comida previamente programada. Por el motivo antes expuesto, es que el grupo de personas convinieron en encontrarse el día 9 de febrero de 2007, en el supermercado “La Anónima”, sito en Av. Yrigoyen de esta ciudad, en ese lugar efectuaron compras de alimentos y bebidas alcohólicas que consumirían durante la velada, consistentes en pan mignon, tres botellas de Sidra R. de Alcalá por 850 cc; tres cajas de Coctel Vino Uvita; cinco botellas de Cerveza Palermo de 970 cc, dos botellas de Gin  D.K David de 1000 cc; cuatro bandejas de chorizos parrilleros de entre 438 kg y 542 kg; dos jugos Tang Manzana Fort; dos Jugos Tang Naranja Fort.; un Jugo Tang Ananá y limón, siendo las 20.35 horas, para luego dirigirse hacia la Chacra mencionada, en primera instancia realizando el trayecto de a pie, y luego en el  vehículo marca Dodge, modelo 1500, , quien los llevó finalmente hacia aquel lugar. Ya en la Chacra, siendo alrededor de las 22:00 hs., se ubican en un primer momento en un galpón de grandes dimensiones para pasar la estadía, sin embargo deciden cambiar de lugar por  la vivienda que ocupa la familia Price, -esto es la cercana a aquel  galpón- y en tanto que algunos de los jovenes se dedicaban a cocinar, otros, entre los que se hallaba Oscar Mendez, se entretenían con el llamado “juego de la monedita” consistente en embocar en el interior de un vaso ubicado en el medio de la mesa una moneda, que tenía como “premio”  para el ganador hacer beber a alguno de los participantes, el que el ganador eligiera, un vaso lleno de bebida alcohólica, divertimento que se extendió, durante un largo periodo de tiempo, antes y después de la cena, y dadas las características del mismo, fue el joven Oscar Mendez el elegido por los “ganadores”, y por tanto  quien más ingirió bebidas alcohólicas esa noche. La ingesta de alcohol era abundante incluso quienes no participaban del juego, también bebían. Pasado un tiempo arriban a la chacra, a bordo de un taxi, dos jóvenes mas, (entre las 23:00 y 23:30 hs) sumándose al grupo mencionado anteriormente y a la velada que compartían ese día, como así también a las actividades de divertimento. Durante el curso de la noche otros fueron los juegos desarrollados por el grupo,  tal el caso de la “escondida”, consistente en la búsqueda por parte de uno o dos participantes, del resto, la que se extendió, al parecer, por un prolongado lapso de tiempo, y en el cual la mayoría se ocultaba en las afueras de la vivienda y en distintos lugares de la chacra. Juego, éste, del que participaron Oscar Mendez y cuatro mas de los allí presentes, mientras los restantes jovenes  permanecían en otras dependencia de la casa y en las afuera de la Chacra. Como parte de las actividades lúdicas, comunes, que desplegaban los integrantes del grupo, durante la ingesta de alcohol, que tenía como objeto embriagarse, los jovenes acostumbraban a golpearse entre sí, sobre todo a quien más ebrio se encontraba, y en esas reuniones, era común que quien más pegara fuera uno de ellos y de manera especial, el agredido, por la mayoría del grupo, para el caso, aquella noche-madrugada, fue el joven MENDEZ, fue quien recibió la mayor cantidad de golpes, tal como se verá de continuo. Durante la madrugada del día 10 de febrero de 2007, aproximadamente entre la 1:00 y 2:00 horas, la novia por aquel entonces de uno de ellos, le hizo saber a éste, que se retiraría de la reunión antes de su finalización, aduciendo tener que ir a despedir una amiga. Tal comentario y actitud molestó, ofuscó y violentó de manera singular a su novio, quien ante tal situación, esto es la ida de su novia, optó por separarse del grupo, y permanecer un tiempo sólo para disipar su enojo, dirigiéndose, hacia otro sector de la chacra, un “granero”, ubicado a unos 50 mts. de la vivienda, distante y próximo a un establo de animales y equidistante unos 20 metros de una segunda casa que se encuentra en la chacra, sitio éste en que a posteriori fuera “hallado muerto” el joven Méndez. Hacia el sitio en que se encontraba sólo, momentos después, y con el objeto de acompañarlo en su estado anímico, se dirigieron en distintas ocasiones algunos de sus compañeros, y luego pueden observar desde ese lugar, que el joven Méndez, quien  ya para ese entonces era quien más alcoholizado se encontraba, con relación al resto del grupo, -“...por que tosía y parecía que iba a vomitar...”- salía del interior de la casa junto con otro de los presentes,  quien llevaba un vaso de bebida alcohólica, dirigiéndose ambos hacia el lugar donde se encontraba el afectado anímicamente. Que en tales circunstancias, encontrándose los tres solos en aquel sitio alejado de la chacra, y aprovechándose del mayor grado de embriaguez que presentaba Méndez, los imputados, en cumplimiento de su premisa “el que se emborracha es golpeado”, potenciado ello, por el estado de enojo, e ira de que era objeto en esos momentos, el mas alterado -quien además había ingerido abundante alcohol- descargó toda su ira y junto con el otro propinaron, en aquel lugar,  a Oscar Méndez una feroz y brutal golpiza en distintas partes del cuerpo y la cabeza, utilizando, para aumentar el poder ofensivo de la agresión algún elemento duro y contundente, que le produce a consecuencia de ello  “una equimosis en la cara posterior del hemitorax izquierdo con dos partes separadas entre si, la cual no fue producida en un solo acto, o sea que no responde a una única agresión o traumatismo...”,  con motivo de un golpe producido con elemento contundente asestado en la cabeza. “... más precisamente a nivel de la zona parietal izquierda, siendo ésta una lesión contuso-cortante, que guarda relación con la descripta al practicar el examen interno por el perito forense en la autopsia,  pudiendo constatarse una zona equimótica de unos 5 cm., en la cara interna del cuero cabelludo, que le provocó un despegamiento meníngeo en toda la región parietal que forma una bolsa ubicada en el espacio producido, la cual se corresponde a un hematoma extradural o epidural a consecuencia de la lesión a nivel de la arteria meníngea media -conocido como “espacio desplegable de Gerard Marchand”- conteniendo en el interior de dicha bolsa la cantidad de 400 cc de sangre líquida, y lo que posteriormente le produjo el óbito”. Luego de la brutal agresión de que fuera objeto Oscar Méndez, y viendo disminuidas su capacidad para resistir cualquier ataque y encontrándose indefenso en esa zona del granero, la que habría acaecido entre las 3.30 y  las 04:00 hs. de la madrugada, y antes de su fallecimiento -pues la víctima aún se quejaba y denotaba signos de vida, tal como lo refieren algunos integrantes del grupo-, los  componentes del grupo, entre los que se hallaban los agresores, arrastraron a Méndez, tomándolo de sus manos y brazos, y por los pies -al claro estilo “bolsa de papa”- hacia la segunda casa indicada, esto es la de los abuelos, cercana a unos 15 mts. En ese contexto dirigiéndose a una de las chicas que se encontraba en otro sector de la chacra, como ya fuera dicho, le requirió ayuda, diciéndole que: “... lo ayudemos a levantar a Oscar que esta tirado cerca de la casa...” en tales circunstancias, el grupo “... se  dirige hacia ese lugar, siendo este oscuro, de poca iluminación encontrándose Oscar en el piso boca abajo...”, allí entonces “..lo llevan hacia la vivienda...”, que resulta ser la casa conocida como la de los abuelos , lugar en que fuera hallado muerto. A raíz del  arrastre sufrido por la víctima por suelo de tierra y arbustos,  motivó que en su cuerpo y en sus ropas, se impregnaran de restos de tierra y de vegetales existentes en el trayecto, y que por el paso por una superficie abrasiva  le produjo en el cuerpo: “una  excoriación en el hemitórax derecho..”, y que además resultan determinantes como para establecer el sitio de la agresión y también desde y hacia que lugar fue llevada la víctima. Al llegar a la entrada de la mencionada casa, notan que la puerta se encontraba cerrada con llaves, por lo cual, quien conocía el lugar se dirige hacia su vivienda en  búsqueda de las mismas, mientras tanto otros dos permanecieron cerca del hall de entrada, en tanto el restante lo hacía junto a Oscar Mendez, a quien habían dejado en el piso, quizá ya agonizante, e intentaba que hablara, y un poco mas alejado de ellos se situaban los otros dos presentes en la chacra. Los cuatro principales implicados ingresan a Méndez a la vivienda, y lo trasladan hacia una de las habitaciones dejándolo, primeramente, en el piso entre dos camas existentes en el lugar, boca arriba con la cabeza en dirección a la mesa de luz existente en la habitación, en un estado total de  inconsciencia. En esa posición, hallándose indefenso y sin posibilidad de reacción alguna, los imputados, mediante “nalgadas” y “chirlos”, golpes de distinta magnitud, dados en distintas partes del cuerpo del joven Mendez, continuaron la agresión. Mientras, quien se hallaba en otra habitación de esa casa -la que tenía una cama de dos plazas y se ubica frente a la habitación donde estaban los otros golpeando a Méndez-  pudo escuchar ruidos, como que golpeaban a alguien, ante lo cual le pregunta sobre ello a uno de los agresores que entraba y salía, contestándole éste que: “... le están pegando...”, en alusión a Oscar Mendez. Y es en ese contexto, cuando quien se mostraba aún más violento que el resto, como ya fuera antes expresado, con la intención convergente de causar un grave daño en el cuerpo y la salud del joven Oscar Mendez, incrementó su agresión física, aumentando la fuerza de sus golpes, mediante el uso de los puños y patadas sobre la cabeza y cuerpo, abdomen, y tórax del joven, y no obstante  representarse como probable un resultado mortal en su víctima, la cuestión le resultó indiferente, manteniendo esa agresión, de puños y patadas, por un espacio de tiempo, que no ha podido ser determinado con precisión, habiendo quedado algunas huellas de ellos, como claros vestigios en la humanidad del muerto, (tal como ha quedado constatado en el Protocolo de Autopsia). Más aún, y cuando todavía se encontraba en el piso de aquella habitación el muerto, en un claro gesto de impunidad, indolencia y desinterés por el otro, le quitó las ropas que llevaba puestas Mendez, esto es una remera, color celeste Marca marca “Mohs”, un pantalón de jeans color azul marca “Mistral” con cinto blanco de fibra marca “Sufind Inda”, y un par de medias color celeste y azul,  dejándolo en ropa interior, calzoncillo tipo boxer y el la posición y situación de indefensión en que se encontraba la víctima, de cúbito ventral, el mismo jóven, sentado en la cama ubicada a la izquierda de la habitación  le arrojó sobre el cuerpo, en las heridas que mostraba el joven Mendez sobre su espalda,  un líquido abrasivo -perfume-,  actitud esta que  le recriminara la chica, quien presente en el lugar observaba este accionar, más aún cuando al ver la espalda de la víctima, quien se quejaba del dolor que aquello le provocaba, notó la misma, la existencia de un gran machucón  y raspones, heridas en las cuales se notaban restos de sangre, respondiéndole, ante tal gesto de reproche: “... no le tiro más porque no tengo más...”. Actitud que también provoco la reacción del otro testigo, que también lo recrimino considerándolo como un acto de crueldad. A resultas de estas nuevas agresiones de que fuera objeto Oscar Méndez, las pericias médicas han constatado las siguientes lesiones: “en el hueso temporal derecho, destacando pérdida de las relaciones anatómicas habituales atlo-axoidea (luxación), desalineación vertebral posterior (espondilolistsis anterior) C2-C3, Solución de continuidad (fractura) a nivel del pedículo de C2 (según Informe del Servicio de Radiología de la Justicia Nacional, de fs 1133/113- refoliado 98/101 Anexo 1-, dictaminando el Informe Anatomo-patologgico de fs. 1154- refoliado 102, Anexo 1- “infiltración hemática en pediculo de C-“ y tejido fibroso adyacente, a fs 1161-refoliado 109 Anexo 1- “hueso temporal derecho, área de dispersión cromática” y en el informe Miscroscópico histo-patológico que concluye: infiltración hemática en muestra de cuero cabelludo, músculo temporal derecho y ligamento atlaxoideo” (fs 1120 -refoliado 85 Anexo 1)...”. Mientras todo ello se sucedía, como parte del divertimento, los agresores se  regocijaron alentándose unos a otros, e invitándose entre si para seguir golpeando a la víctima,  a la par que fotografiaban y filmaban, con sus teléfonos celulares, la escena y el estado en que aquel había quedado, quien mientras éste aún se mantenía con vida, le pedía al grupo que lo “dejaran tranquilo”, que lo taparan porque “tenía frío”, a la par que uno prendía y apagaba la luz, momento en que interrumpieron el accionar de los allí presentes, la intervención de quienes ingresados a la pieza y observar el rostro de Méndez, al advertir sangre que emanaba desde la boca del joven, pidieron, reclamaron a los otros el cese de la agresión, situación a la cual se  le restó importancia, e intimando a aquellos dos que se fueran de la habitación, dejándolo a Méndez en esa pieza, acostado sobre una de las camas, lugar éste donde de continuo se produjo su deceso. Así las cosas, luego de aquello, los dos se fueron juntos a una de las habitaciones de la casa, en tanto otros dos lo hacían en otra. Mientras que los mas agresivos se dirigieron hacia la vivienda del frente de la chacra, en la cual antes habían cenado todos juntos, no sin antes dejar cerrada con llave la puerta de la casa en la que se produjo la muerte. Luego del suceso -posiblemente a media mañana, en un segmento horario comprendido entre las 10 y 11 hs, luego de advertir que Oscar había fallecido en la habitación, para lo cual le colocaron un dedo debajo de la nariz para constatar si respiraba, lo trasladan hasta el baño, dejándolo sentado en el inodoro, colocándole una colcha debajo de sus pies, y de continuo ambos se retiraron de la chacra previo advertirle tal circunstancia a uno de los responsables.  En aquel sitio, es donde fuera encontrada la víctima pasado el mediodía, por el testigo, quien se había levantado aproximadamente a las 14:00 hs  cuando se dirigió al baño, dándole aviso a su compañera, a quien le requirió no entrara al baño. Así las cosas, ya consumada la muerte de Méndez, uno de los principales agresores, a sabiendas de la calidad profesional del padre de su novia  por aquel tiempo -enfermero y policía- llamó por teléfono a su novia, con el claro objeto de reclamar ayuda ante lo ocurrido, ante lo cual, la joven dio cuenta de las circunstancias a sus padres Cristian Perez  y Stella Maris Ledesma, arribando todos ellos a la chacra, lugar en que luego de comprobado el deceso del joven Méndez, y con el claro y concreto interés de modificar, la estructura del sitio, para ocultar y hacer desaparecer los rastros y vestigios del suceso que culminara con la muerte de Oscar Méndez, a manos del novio de su hija y los otros nombrados. En tales circunstancias, procedieron a la modificación del sitio, y para ello limpiaron los distintos lugares, lavaron los rastros, hicieron desaparecer el elemento productor de la muerte, y finalmente asesoraron al grupo atacante buscando una coartada que los ubicaran en mejor posición, esto es, que todos de manera unívoca debían decir que Oscar Mendez se había caído del techo, buscando la paridad de los testimonios para evitar cualquier tipo de problemas, tal como lo manifestara una de ellas. Como corolario de la actividad encubridora, y formando parte de un plan tendiente a ocultar el homicidio, se pueden señalar las siguientes acciones efectuadas 1) Instalación de la idea de accidente doméstico 2) Modificación del escenario del crimen, limpiándolo y ordenándolo, dándose directivas para ello 3) Acomodamiento del cadáver disimulando lugar de su presunta muerte. 4) Impedimento de que se hiciera presente la policía en el lugar 5) Incumplimiento de los deberes de funcionario público -Perez- toda vez que las acciones llevadas a cabo por el nombrado resultan incompatibles con su función atendiendo al Estado policial que poseía al tiempo de los hechos…´ -v.fs. 392/430 de la acusación fiscal-.             Por otro lado, la parte querellante describió el hecho de la siguiente manera: ´… El hecho imputado ocurrió en la madrugada del día 10 de febrero de 2007, ocasión en que un grupo de personas se reunieron en la Chacra N° 94, situada en el sector sur-este -afuera del ejido urbano de la ciudad de Trelew- conocido como zona de chacras, para compartir una comida previamente programada. Mientras algunos se encontraban cocinando otros, se entretenían con el llamado “juego de la monedita” consistente en embocar en el interior de un vaso ubicado en el medio de la mesa una moneda, que tenía como premio para el ganador hacer beber a otro de los participantes un vaso lleno de bebidas alcohólicas. Esta actividad que se desarrolló antes y después de la cena y contó con un acuerdo previo en elegir a la persona de Oscar Méndez como destinatario de la ingesta debido a que Méndez era novel en el grupo. Durante el curso de la velada otros fueron los juegos desarrollados por el grupo tal el caso de la “escondida”,  consistente en la búsqueda por parte de uno o dos participantes del resto, la que se extendió, por un prolongado lapso de tiempo, a cuyo final encontró reunidos a cuatro de ellos y Oscar Méndez, momento en el cual, todos éstos comenzaron a propinar a Oscar Méndez golpes de puño y patadas en distintas partes del cuerpo, utilizando para la golpiza también un elemento duro. Entre los imputados, quién propinara mayores, certeros y violentos golpes uno de ellos, quién además, encontraba en aquella golpiza el descargo por una reciente pelea con su novia. Con posterioridad a esta golpiza sufrida por Méndez, quién se encontraba en total estado de indefensión, los integrantes del grupo lo llevaron, en estado casi inconsciente -según los testigos “balbuceaba”-por momentos arrastrándolo, produciéndole a consecuencia de ello una excoriación en el hemitórax derecho, trasladándolo por espacio de aproximadamente cien metros, hasta una de las viviendas que se encuentra dentro del mismo predio, acostándolo en la cama de una de las habitaciones allí existente, arrojándole líquidos abrasivos en sus heridas mientras aún Méndez se mantenía con vida, para luego, dejarlo acostado en dicho lugar, pese a las visibles lesiones de consideración que presentaba. Lugar éste donde posteriormente se produjo su deceso. Como consecuencia de la golpiza propinada, les producen a la víctima una equimosis en la cara posterior del hemitórax izquierdo con dos partes separadas entre sí, (las lesiones no fueron producidas en un solo acto, o sea que no responde a una única agresión o traumatismo… Unas horas después, trasladaron el cadáver hasta el baño, acomodando el cuerpo sentado en el inodoro, comunicándose recién ahí con el Hospital Zonal, pasado el mediodía, pretendiendo desentenderse del verdadero motivo de la muerte de Méndez. Previo a ello, una de las jóvenes, alertada de lo ocurrido por parte de su novio, dio cuenta de las circunstancias a sus padres Cristian Pérez (que resulta ser un funcionario público, empleado policial) y Stella Maris Ledesma quienes se hicieron presente en el lugar y en interés de modificar la estructuradle sitio para ocultar y hacer desaparecer los rastros y vestigios del suceso que culminara con la muerte de Oscar Méndez, a manos del novio de su hija y los otros nombrados, procedieron a la modificación del sitio, y para ello limpiaron los distintos lugares, lavaron los rastros, hicieron desaparecer el elemento productor de la muerte, y finalmente asesoraron al grupo atacante buscando una coartada que los ubicara en mejor posición, para posteriormente dar aviso a la policía quien se presentó en el lugar alrededor de las 14.30 hs. Tal como se desprende del relato efectuado, el Sr. Pérez, además, incumplió con su deber, al no formular la denuncia correspondiente.´-v. fs. 448/79 de la acusación de la parte querellante-.             II. A fs. 1072/1106 vta. obra la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal.             Sostiene entre sus fundamentos y como primer agravio que el presidente del Tribunal -Dr. Arguiano- dispuso sin fundamento alguno que el debate se llevara a cabo a puertas cerradas, impidiendo de este modo el acceso a los medios periodísticos, en clara violación a lo normado en el artículo 310 del C.P.P. Agregó además que la resolución que lo dispuso resultaba infundada, razón por la cual reclamó su nulidad.     El segundo agravio se dirige contra la decisión del a-quo en el juicio oral de no incorporar prueba documental considerada de vital importancia, la que ya había sido admitida y no controvertida por la otra parte en la audiencia preliminar.             En tercer término denuncia arbitrariedad de la sentencia, planteando la nulidad de la misma por ausencia de fundamentación. Sostiene que esa apariencia de fundamentos se desmorona a la luz de un análisis que sopesa la prueba debatida y la descripta por el Tribunal, arrojando como resultado una clara y manifiesta arbitrariedad y de modo especial en el examen intrínseco de las razones dadas por quienes sentenciaran, que quebranta el principio de razón suficiente al arribar a conclusiones que no constituyen derivación razonada ni razonable de las premisas de las que parte.             Luego de ello transcribe parte de las valoraciones efectuadas por los magistrados actuantes e intenta demostrar que el razonamiento utilizado no deriva de premisas lógicas.             A continuación obra el recurso de la querella. Indica que el principal error del fallo es que se ha aplicado una “lógica circular” en lugar de la “lógica jurídica”.             También describe cada uno de los votos de los jueces intervinientes y señala el aspecto que, a su juicio, ha sido ilógico.             Al igual que el acusador público, denuncia que existe prueba de cargo que los jueces no ha considerado en lo más mínimo, lo cual había permitido, junto a una amaniatada y arbitraria valoración de la que si utilizan, arribar a una conclusión errada, como ha sido la absolución por duda.              III. Fijada la audiencia prevista en el artículo 385 del C.P.P., el representante del Ministerio Público Fiscal ratifica los motivos mencionados en la impugnación, y vuelve a criticar que los jueces del debate no incorporaran las pericas realizadas en la ciudad de Buenos Aires. Luego se concedió la palabra al letrado patrocinante de la querella, que ratifica los fundamentos de la impugnación, y centra el agravio en la valoración de los elementos probatorios que efectuó el Tribunal de Juicio, solicitando la nulidad del decisorio.             Por otro lado, la defensa requiere en la audiencia se declaren inadmisibles las impugnaciones presentadas.             IV. Previo a continuar con el análisis del fallo, estimo oportuno recordar el criterio sustentado por esta Sala en lo atinente a las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios.             Como he sostenido en otras oportunidades, tratándose de una impugnación del Ministerio Público Fiscal -y la querella-, contra una sentencia que desvincula definitivamente a los imputados del proceso, deberá observarse con estrictez si se dan los presupuestos legales para habilitar la instancia.             En este caso, los motivos centrales de los recursos radican en cuestionar la fundamentación  de la prueba rendida en el debate oral y público y consecuentemente la conclusión a la que arribaron.             Juzgan de arbitrario al razonamiento, ya que no toma en cuenta elementos probatorios de importancia.             De esta manera los motivos de los recursos han sido debidamente encuadrados en el supuesto del artículo 373, inc.3° del C.P.P..             Respecto a los límites objetivos, conforme lo dispone el artículo 378, inc. 2° del ordenamiento adjetivo, se encuentra habilitada la instancia.             V. Superado el aspecto formal de las impugnaciones, habré de ingresar directamente al tratamiento de las cuestiones planteadas.             Principiaré por los del Ministerio Público Fiscal:             En primer término referiré la cuestión vinculada a la publicidad del debate.             No cabe duda que desde el momento en que los enjuiciados adquirieron la calidad de imputados en esta causa, quedó claramente expuesto en autos la edad que aquellos indicaron en el acta y en consecuencia la que habrían detentado al momento del hecho que se les endilgaba. Para éstos sólo era necesario invocar tal extremo, en cambio, era de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público Fiscal acreditarlo en las formas que establece la ley, atento la carga probatoria que le impone el nuevo procedimiento penal.             No estando discutido entonces la condición de menores de los sometidos a juicio, va de suyo que el proceso penal instaurado en su contra debía ajustarse a las prescripciones del artículo 409 del C.P.P. y por ende privilegiar la actitud que los menores hubieren adoptado frente a esta cuestión.             Esta voluntad se tradujo en la petición que a tal efecto hiciera el Asesor de Menores en el momento de la apertura del debate, sin que el Ministerio Fiscal expusiera ninguna objeción al respecto.             En consecuencia, no habiéndose suscitado controversia, ni efectuado reserva sobre la materia, la cuestión debe ser rechazada.             No es admisible traer como agravio a la instancia extraordinaria la cuestión de la publicidad si ella es tendiente a despejar las dudas de la recurrente respecto del parámetro a aplicar en la normativa antes citada y si en ella rige la edad al tiempo del  hecho o de la realización del debate, pues tales extremos deben ser objeto de planteo y resolución en la instancia de origen.             El segundo de los agravios se refiere al rechazo arbitrario de la incorporación por su lectura de prueba documental.             Indica que los instrumentos que el Tribunal no aceptó, eran “unos informes” realizados en la Morgue de la Corte de Justicia de la Nación.             Como se observa la impugnante no ha indicado cuáles eran los informes a los que se refiere como denegados y que resultaban a su criterio de vital importancia para la presentación del caso. La omisión tornaría de por sí insustancial el tratamiento del agravio y por ende su rechazo, no obstante deseo destacar una circunstancia sobre este mismo aspecto.             Si los informes de la Morgue Judicial fueron aquellos a los que los peritos hicieron referencia durante el curso de su exposición en el debate, careció de sustento la discusión final sobre su incorporación, pues las partes durante el curso de la audiencia solicitaron y consintieron que el perito consultara esos dictámenes para explicar sus conclusiones, con lo cual, tales informes han quedado incorporados al debate.             Amén de ello, los propios jueces sentenciantes (Monti y Granda) hicieron expresa referencia a la valoración de estos informes, a través del testimonio que brindaron los peritos que depusieron en el debate, aún cuando consideraron menguado el valor convictivo de tales informes, bajo el pretexto de no haber comparecido a la audiencia los profesionales que los suscribieron. No obstante ello, insisto, por la vía que fuere, la prueba ha sido considerada y ello contradice la queja de la impugnante, por lo que ha de estarse al rechazo antes indicado.             El tercer motivo de crítica, es el que denomina “Nulidad de la sentencia por ser la misma defectuosa” (Art. 376 inc. 5). Refiere que le llama la atención la similitud casi textual que existe entre los votos de los Dres. Granda y Monti, al tiempo que anuncia que esta cuestión la tratará en detalle al analizar dichos votos. Más adelante transcribe párrafos de los jueces que cita, pero sin indicar de qué modo se encuentra violentada la norma del artículo 25 del código de rito o el artículo 169 de la Constitución Provincial, en cuanto exige a los jueces motivar sus decisiones, con adecuada fundamentación lógica y legal.             La existencia de similares pareceres o conclusiones coincidentes en el análisis lógico de la prueba que hayan tenido los jueces al tiempo de sufragar, de ningún modo violenta la exigencia de la norma constitucional. Por el contrario, tales coincidencias son producto de la derivación lógica del acuerdo o desacuerdo, y de la deliberación a la que están obligados previo al dictado del veredicto, razón por la cual ninguna irregularidad cabe destacar al respecto, al menos como para justificar la nulidad que se pretende.             Ingresa a continuación la recurrente en el siguiente agravio al que denomina “Nulidad de la sentencia por fundamentación insuficiente, contradictoria y arbitraria: Violación a la garantía constitucional del deber de motivar las decisiones, conforme las disposiciones legales artículo 25, 329, 2, 373 inc. 3 del C.P.P. Discurre a continuación sobre descalificaciones genéricas al fallo que impugna, destacando entre ellas que se han vulnerado las reglas de la sana crítica racional, el principio de no contradicción, la existencia de una absurda valoración de la prueba, en virtud de la cual se prescindió de unas y omitió la consideración de otras, y sin que se las haya relacionado en forma conjunta. Empero, con carácter previo aclara que no puede dejar de reconocer que el hecho objeto de investigación y traído a proceso es un hecho “complejo”.             Llegado a este punto y advertido de que ha renglón seguido la recurrente pasa a efectuar un análisis por separado de los votos que conforman la sentencia, debo expresar que me ha resultado dificultoso seguir el hilo argumental de la quejosa.             Baste para ello el siguiente ejemplo: Pretende construir un pensamiento crítico respecto de lo dicho por el juez Arguiano y comienza para ello con el punto denominado “Lugar donde ocurrió el hecho”; “Zona del granero”, cuestión sobre la que el juez contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía expresó que no encontraba elementos que le indicaran con certeza que allí se había llevado a cabo la primera agresión contra la víctima. Y digo que me resulta difícil comprender la postulación de la impugnante, pues ella misma en su escrito refiere “Sabemos que el lugar donde se desarrollaron los hechos fue en la Chacra N° 94 de Trelew. Sin embargo no ha sido posible determinar con exactitud cuál es el escenario, el lugar preciso donde comenzó la agresión al joven Méndez. Lo que sí se puede establecer con exactitud y con precisión es el lugar donde terminó dicha agresión, la casa de los abuelos” (el subrayado y destacado en negrilla me pertenece), con lo cual está aceptando lo que el mismo magistrado ha dicho tornando poco comprensible el alcance del agravio.             Expresa a continuación cuáles son las razones que le han llevado a estimar como “posible” un determinado lugar en el que habría dado comienzo una conducta agresiva contra la víctima y para ello ingresa en el análisis de los rastros hallados en las zapatillas y en las ropas del joven Méndez.             En igual sentido se conduce con relación a los testigos que hacen referencia al traslado del cuerpo y al modo en que tal accionar se habría llevado a cabo. Empero, no se trata aquí de intentar una reconsideración rela­tiva a la falta de correspondencia entre los elementos pro­batorios analizados en la sentencia, o de un mero disentir con la valoración de la prueba efectuada, a la que reiteradamente se la tilda de “sesgada”, sino precisamente de confrontar ese análisis lógico con la prueba de cargo, demostrando al mismo tiempo no sólo la arbitrariedad en que el juez ha incurrido, sino erigiendo la que se estima válida, pues sólo de esta demostración dependerá el juicio de arbitrariedad que se pretende.             Lo antes dicho puede aplicarse también a lo que la recurrente refiere como crítica al voto de los restantes jueces de la sentencia y a la extensa exposición crítica que efectúa de los dictámenes médicos de la causa. No obstante, la ausencia de una postura clara frente a los hechos que estimaba probados no podía ser soslayada, menos aún cuando los jueces así se lo han indicado a la recurrente en la sentencia. Exigiendo claridad en cuanto al cómo, donde y cuándo de los sucesos que imputa, en especial con relación al episodio en el que, a su criterio, se aplicaron los golpes que produjeron el óbito.             En relación a las absoluciones dictadas a favor de Cristian Pérez y Stella Maris Ledesma por el delito de Encubrimiento agravado (Art. 277 inc. 1 “b” y “d”, inc. 3 “a” del C.Penal) la Fiscalía no ha indicado con claridad cuáles son los yerros incurridos por el Tribunal sentenciante. Entre sus manifestaciones aparece una remisión a fs. 1105 vta que no se encuentra especificada, razón por la cual no he de dar tratamiento al punto, dado que no se advierte cuál es el agravio a su respecto.             VI. Pasaré ahora a considerar los agravios vertidos por la parte querellante. En tal sentido y siendo que el punto relativo al rechazo de la incorporación de prueba ya ha sido tratado antes, a tales consideraciones me remito.             En cuanto a la arbitrariedad por errónea aplicación de la ley he de expresar lo siguiente. Como ha podido observarse no he considerado prudente entrar en el análisis de aquellas cuestiones que han tenido que ver con la prueba pericial, en especial los dictámenes médicos, pues tales aportes contienen valiosa información que puede y merece ser compatibilizada con la restante prueba indiciaria y testimonial brindada en autos. Empero, en lo que sí, entiendo que asiste razón a la impugnante es en lo referente a la valoración de ésta última y cuyo señalamiento la parte querellante destaca a partir de fs. 1117.             En efecto, observo que tanto el juez de primer voto, como el resto de sus colegas que integran  el Tribunal, hacen hincapié a una serie de interrogantes sobre los testigos de cargo que depusieron acerca de la aplicación de violencias sobre la humanidad de la víctima. Y tales interrogantes tienen que ver sobre el porqué no fueron imputados de los delitos que en cada caso los jueces aprecian que configuraban, ya sea por omisión de auxilio o participación en el evento.             Si bien es cierto que los jueces del juicio poseen libertad para hacer este tipo de valoraciones, no menos cierto es que la crítica a la actividad que los acusadores debieron haber realizado o dejado de realizar, no los eximía de hacer mérito acerca de la prueba testimonial de cargo que la parte acusadora les proponía. Es decir, si dicha prueba aportaba convicción suficiente a los fines de la construcción del evento lesivo, o si por el contrario no la aceptaban como válida para tales fines, pero en ambos casos dando fundamentos de esta decisión. La posibilidad de que los testigos puedan ser imputados es un aspecto que finalmente será la parte acusadora quien deberá encargarse de ello, pero mientras tanto algo debe decirse sobre su alcance probatorio.             Si el testimonio no es analizado y su valor no es sopesado con relación a la prueba pericial e indiciaria que se aporta, el juicio conclusivo esta afectado por la arbitrariedad de ese proceder.             El análisis lógico conclusivo que se requiere en todo pronunciamiento se ve afectado aún más, si al desprecio de un análisis acabado sobre la prueba testimonial que la parte acusadora ha señalado se une un desacertado método valorativo. Sobre éste último aspecto he sostenido ya en casos anteriores que la apreciación del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La mecánica de aislar y criticar cada medio de prueba llevaría indefectiblemente a situaciones que nada tienen que ver con un juicio único del problema; lo que importa es un conjunto armónico y orgánico de la prueba reunida.             En el régimen de la libre convicción o sana crítica racional que imperan en el sistema de enjuiciamiento vigente, no existen reglas que limiten la posibilidad de convencimiento del juzgador, aquél describe, selecciona y valora la prueba de convicción que toma como relevante y pertinente para fundar la conclusión que en ellas se apoya. Ello así, por cuanto como lo señalaba Vélez Mariconde, en el régimen de la libre convicción el juzgador no está ya aprisionado por el antiguo de prueba legal, sino que debe ajustarse, en la motivación de sus resoluciones, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia; de tal manera que, por principio general, todo se puede probar y por cualquier medio. Las limitaciones son excepcionales y las normas que las establecen deben ser interpretadas restrictivamente, de lo contrario el sistema se desvirtúa.             Así, no se trata de afirmar que la versión de o los imputado se contrapone y que probatoriamente no se puede escoger entre una pericia y otra. Por el contrario, el juzgador habrá de bucear en las manifestaciones que cada uno de ellos ha venido efectuando a lo largo del proceso, en cuáles de ellos se han observado conductas mendaces, en cuáles es posible corroborar sus manifestaciones con otros elementos independientes y en definitiva quién habrá de tener motivos o no para apartarse de la verdad de lo que afirman.             Se ha dicho que es misión del juzgador la búsqueda de la verdad histórica del suceso delictivo, cuyo descubrimiento por otra lado es el fin del proceso penal, pero esa operación crítica dirigida a obtener la verdad del acontecimiento juzgable debe hacerse reviviendo el pasado en su reconstrucción y reproducción a través de las probanzas colectadas en el proceso y es sólo de éste modo en que el espíritu logra tomar posición frente a ella.         De esta tarea el nuevo procedimiento no lo ha desobligado al juez por ser las partes quienes le ofrecen y le limitan el marco valorativo en que debe ser apreciado ese suceso histórico. Aún atendiendo a esta limitación, no es posible exigir del juzgador un juicio de valor que concilie de manera absoluta la noción ideológica con la realidad ontológica, dado que sólo la captación intelectual de los hechos mediante la intuición y la reflexión, le permiten adquirir el estado subjetivo de estar en la creencia de esa conformidad, y esa captación intelectual estará dada en el análisis lógico-racional de la prueba que, desechando aquellas circunstancias que muevan a error o se encuentren desvirtuadas por otras, lo lleven al estado de certeza y de ella al convencimiento judicial de que los hechos han ocurrido de determinada manera y no de otra.             Digo esto, pues aún cuando en el caso de autos el verdadero acontecer de los hechos sólo puede estar en la conciencia de sus únicos protagonistas y de aquellas circunstancias objetivas que concilien o se contrapongan con otros elementos de juicio, tales elementos obligan a bucear en aquellas probanzas directas o indiciarias, que permitan echar luz y poder arribar así al convencimiento judicial a que he hecho referencia.             Quizás no se arribe a ese convencimiento, pero las partes acusadoras tienen derecho a un pronunciamiento judicial que agote el análisis de las probanzas que han aportado, sin desecharlas por motivos que no lo justifican ni valorándolas mediante un método de dispersión de la prueba que desvirtúe el objetivo que se pretende. Es por las razones que he dejado expresadas que entiendo debe revocarse el fallo venido en recurso, debiéndose devolver los autos a la instancia de origen a fin de que se dicte nueva sentencia.             VII. En relación a los co-imputados Perez y Ledesma la referencia crítica efectuada a fs. 46 resulta ser insuficiente.             De su lectura no se colige cuales son las probanzas que estima relevante para imputar un determinado y preciso accionar y que los jueces hayan errado valorar o valorado arbitrariamente, razón por la cual entiendo que la situación procesal de aquellos no debe ser alterada.             Así lo voto. El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo: I) El distinguido doctor Rebagliati Russell realizó un compendioso relato del caso y de los  surcos esenciales de la sentencia recurrida, transcribió la narración de los hechos acusatorios y trazó un epítome de los agravios de las impugnaciones promovidas por las partes. Esta causa es muy compleja, ya que se compone de diversos y nutridos elementos. Por ello, procuraré ser afable con el lector y, para una mejor interpretación de este voto, seguiré el orden de los agravios que construyó el doctor Rebagliati Russell en el anterior. II) Los acusadores público y privado impugnaron la sentencia por la que el Tribunal Colegiado de la Circunscripción Judicial de Trelew absolvió a los tres jóvenes involucrados, menores en el momento del hecho, Cristian Miguel Pérez y Stella Maris Ledesma. Ambos escritos, grosso modo, son equivalentes y cuentan con idénticas pretensiones. En la causa se realizaron diligencias para descubrir un hecho: la muerte del joven Oscar Méndez, acaecida el día 10 de Febrero de 2007, en horas de la madrugada, durante una reunión social en la Chacra Nº 94, en los alrededores de la ciudad de Trelew.  III) El acusador público sostuvo que estos hechos subsumen en la figura de homicidio en agresión con dolo eventual, por un lado; y encubrimiento agravado en concurso real con incumplimiento de los deberes de funcionario público con respecto a Cristian Pérez, por otro; y, por último, encubrimiento agravado en lo que atañe a Stella Maris Ledesma. A su turno, la parte querellante escogió la calificación jurídica de homicidio simple eventualmente doloso, cuya autoría atribuyó a uno de los jóvenes. Como partícipes necesarios insimuló a otros dos jóvenes, Cristian Pérez y Stella Maris Ledesma. IV) Las impugnaciones extraordinarias de los acusadores público y privado aducen, a favor de su propósito, los siguientes agravios: Primero: el debate se celebró a puertas cerradas, en contra de lo normado por el artículo 310 del Código Procesal Penal. Segundo: se repudió prueba documental de esencial relevancia, que ya había sido admitida. Tercero: sentencia defectuosa. Cuarto: arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentos y errónea aplicación de la ley. V) Concuerdo con el doctor Rebagliati Russell en cuanto adoptó el criterio sustentado por esta Sala con respecto a la admisión primaria de las impugnaciones especiales. Para aceptar que se ha incitado legalmente esta instancia, por parte de los acusadores, sus agravios deben dirigirse contra los fundamentos de la sentencia. Los impugnantes señalaron errores y omisiones en la apreciación de la prueba del debate y de la consecuente lógica con la que debió juzgarse el caso. Para ellos, el desdén judicial de prueba de cargo dirimente, opera aquella habilitación. La ineficacia de un acto sentenciador sólo puede derivar de una infracción categórica de la ley que lo rige. De tal suerte, sin que obsten límites objetivos, el recurso debe examinarse  porque lo permite el artículo 378, inciso 2° del Código Procesal Penal. VI) El Ministerio Público Fiscal se agravió porque el Tribunal desechó la publicidad del debate. Pero no acreditó, aunque lo tuvo a su cargo, las edades de los imputados en el momento del hecho objeto del proceso, lo cual me hace coincidir con mi distinguido colega que votó antes, en que la cuestión debe ser rechazada y que ésta es extraña a la instancia extraordinaria. VII) El agravio referente al rechazo arbitrario de incorporación por lectura de prueba documental atañe a informes provenientes de la Morgue de la Corte de Justicia de la Nación. Ambas impugnantes lo plantearon en términos similares. No logro comprender, con exactitud, cuál sería el contenido de tales informes, porque las impugnantes no lo expresaron con claridad. Ello bastaría para rehusar el agravio (en ambos casos) pero, tales informes (que generan la desaprobación) fueron los mismos a los que se refirieron los peritos en el debate, por lo que la controversia acerca de su incorporación fue ociosa. Es decir, esa prueba, como se señaló en el voto anterior, se incorporó al juicio -como lo reconocieron los propios impugnantes- fue considerada por los jueces. De allí, que postularé idéntica solución que el doctor Rebagliati Russell. VIII) El Ministerio Público Fiscal propició la nulidad de la sentencia por la ostensible semejanza “casi textual” de los votos de dos de los magistrados, doctores Granda y Monti. En este punto también concordaré con el voto precedente, ya que la similitud de redacción del fallo es admisible, luego de que quienes lo compusieron deliberaran en un acuerdo y arribaron a conclusiones similares, acerca de los mismos puntos. Eso, no puede fulminar la sentencia de nulidad, pues no transgrede la norma constitucional. IX) El motivo de los acusadores sustentado en la arbitrariedad y errónea fundamentación que procura la nulidad de la sentencia también es el mismo en ambas impugnaciones. Las recurrentes critican los votos del fallo, uno a uno. Debo analizar si hubo una infracción al deber constitucional de motivar adecuadamente las resoluciones judiciales. Lo cual no es fácil, ya que la exégesis de la repetición de empeños sobre este punto resulta engorrosa. En ambas piezas recursivas. Es que ninguno de los impugnantes tomó la precaución de suprimir del relato del hecho acusatorio, los ociosos detalles, a los que se refieren con excesiva minuciosidad en sendos recursos. Para no incurrir en la demasía que traigo a colación me remito a la pormenorizada descripción que se hizo de este asunto en el voto primero. Luego de desentrañarse los motivos de los agravios -tanto del Ministerio Público Fiscal como de la parte querellante-, deben tenerse en cuenta las reglas de la sana crítica racional, la congruencia, la coherencia y la relación lógica entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio. Como se sabe, en la sentencia debe constar   expresamente el razonamiento del juzgador con el que logra su convencimiento. La fundamentación del fallo permitirá someterlo al control de lógica y racionalidad sobre la valoración del tribunal, por medio de la revisión de sentencia, de lo contrario el control sería ineficaz. Para eludir el camino más largo y no incurrir en un rodeo de palabras, trataré de darme a entender lo más brevemente que me sea posible. En este punto, también concuerdo con el voto del doctor Rebagliati Russell. Y lo hago porque entiendo que acertó en el modo de deducir que de lo que se trata, es de confrontar el análisis lógico con la prueba de cargo. Los magistrados hicieron hincapié en el sitio en el que se habrían producido las lesiones mortales. Las cuales, no obstante ser tenidas por verdaderas, fueron débilmente descartadas por los judicantes como causantes del óbito. Creo que lo hicieron porque no lograron convencerse del lugar exacto en donde se produjo la agresión. He allí una contradicción lógica considerable. Temo que la resolución judicial adolece del mismo defecto que los escritos que la contradicen. Hay, sin embargo, un acierto en las impugnaciones: la sentencia no cuenta con los fundamentos que la dotarían de validez porque es indefinida. Quiero decir que los razonamientos que en ella se plasman no son consecuencias de uno anterior. El método de deducción adoptado en el fallo hace impredecibles sus conclusiones. Me refiero a que los jueces no siguieron un camino recto de razonamiento para alcanzar un objetivo. Me parece que hay, en el fallo, confusión y desorden. En los recursos también, pero lo que analizamos es la sentencia. Acaso el vehemente esfuerzo de los acusadores por demostrar el lugar puntual, exacto y tratar de determinarlo con precisión ha confundido a los magistrados, ya que éstos también han hecho una apreciación pormenorizada en sentido contrario y alternaron  distintas opciones. Lo que se probó en el debate es que Oscar Méndez murió el día 10 de Febrero de 2007, en horas de la madrugada, durante una reunión social en la Chacra Nº 94, en los alrededores de la ciudad de Trelew, por causa de golpes recibidos por algunos de los acusados. Eso está demostrado, más allá de si la agresión ocurrió a más o menos metros de quién sabe dónde. La valoración de la prueba que hicieron los magistrados del tribunal de cuyo fallo se partió en impugnación -e incluso las argumentaciones de los acusadores a favor de su causa- han combinado premisas y evidencias diversas, de manera que no pueden reconocerse o distinguirse. Esta es la razón principal, ya expuesta claramente por el doctor Rebagliati Russell: Los magistrados desdeñaron de elementos de prueba concernientes a hechos que tuvieron por demostrados. Menos aún, como se dijo en el voto anterior, cuando los jueces así se lo han indicado a la recurrente en la sentencia. Es decir, los sentenciadores tuvieron por probado el hecho y su autoría, mas no sus pormenores. Esas minucias fueron consideradas como algo que se interpuso entre la prueba rendida y la certeza a la que debían arribar. De allí mi concordancia con la solución propuesta por el primer votante. X) En cuanto a la arbitrariedad por errónea aplicación de la ley el doctor Rebagliati Russell juzgó prudente eludir el análisis concerniente a cuestiones de prueba pericial -en especial, los dictámenes médicos-, pero dio razón a la impugnante en cuanto a la valoración que de ella se hizo.  Apruebo ese parecer. Al igual que el Tribunal, puso en vilo la declaración de los testigos de la aplicación de la golpiza padecida por el interfecto. Los magistrados echaron un manto de sospecha con respecto a por qué fueron desembarazados de la acusación.  Mas esa duda no sustrae a los jueces de la valoración de los testimonios que nutrían las acusaciones. XI) Las absoluciones de Cristian Pérez y Stella Maris Ledesma por el hecho calificado como encubrimiento agravado no han sido confutadas de modo convincente ni por el Ministerio Público Fiscal ni por la parte querellante -o sea, no se expresaron cuáles son los fundamentos para invalidarlas. Ese agravio, será rechazado por tal razón. Por todo ello, convengo con el voto del doctor Rebagliati Russell, en cuanto a que debe revocarse parcialmente la sentencia impugnada y remitirse el caso a la instancia originaria. Así voto. El juez Fernando S. L. Royer dijo:             I. De acuerdo con el último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Penal -Ley 5478- emitiré mi sufragio, con exclusión de toda referencia a los antecedentes del caso y a los agravios esgrimidos por los recurrentes, merced a la síntesis efectuada por el Juez Rebagliati Russell.             II.- La legitimación invocada por el Ministerio Fiscal y la querella para impugnar la sentencia absolutoria dictada, encuentra sustento normativo en las disposiciones de los artículos 378, 2° párrafo y 379 del C.P.P., respectivamente.             En cuanto a los motivos de impugnación, el Fiscal denuncia, como principal, arbitrariedad en la valoración de la prueba. Sostiene que los jueces no han tomado en cuenta la prueba ventilada en el debate, y que los razonamientos que utilizan no se compadecen con el sentido común ni la lógica.              La querella, por su parte, también se agravia de la valoración efectuada por el Tribunal. Alega que no tomaron en cuenta las diferentes declaraciones prestadas en audiencia, y no repararon en lo más mínimo en los informes médicos de los peritos oficiales y de parte.  Agrega que el Tribunal ha consumado una esforzada construcción de hechos creativa, que no se condice con lo expresado por los testigos, ni imputados, ni perito de parte de la defensa, ni testigo aportado por la defensa. Por todo ello solicita la revocación del fallo, toda vez que la sentencia atacada goza de una fundamentación aparente.             En consecuencia, los agravios han sido debidamente encuadrados en el supuesto contemplado en el  art. 373, inc.3° del C.P.P.  III. Sentado ello, habré de ingresar directamente al tratamiento de las cuestiones planteadas, adelantando que para la solución del caso habré de coincidir con los Ministros Preopinantes.             El Tribunal Colegiado decidió absolver a tres de los acusados, Cristian Miguel Pérez y Stella Maris Ledesma.             Sostuvo que la falta de certeza radicó en  cómo sucedieron los hechos, y no poderse determinar cuál de las dos hipótesis presentadas es la que ocurrió.             Para distinguir la existencia o no de arbitrariedad, conforme lo denunciara el Fiscal y la querella, analizare los votos en forma individual, con la finalidad de establecer si se ha elaborado un razonamiento lógico que autorice la aplicación de la duda.             Lidera el acuerdo el doctor Arguiano.             En primer término destaco el convencimiento del magistrado en que los tres testigos de cargo -Roberts, acompañan la prueba pericial. Estos testigos indican haber observado o escuchado golpes o chirlos sobre alguien. ¿Cómo desecha esta prueba?             Respecto de las pericias, entiende que los dictámenes no aparecen enteramente fiables. Si bien afirma que las conclusiones avalan las hipótesis acusatorias, sostiene que los mismos deben ser contrastados con el resto del material probatorio.        En cuanto a los testimonios mencionados, sólo argumenta que de ser ciertas las versiones, no entiende el motivo por el cual no han sido sometidos al proceso en calidad de imputados. Reconoce asimismo que el cuadro lesional que presentaba la víctima no resulta enteramente compatible con una caída, descartando la hipótesis presentada por la defensa. El doctor Monti comenzó su voto con el análisis de la causa del óbito del joven Oscar Méndez. Menciona y evalúa las distintas pericias realizadas. Así, por ejemplo, el informe del Instituto Balseiro, el cual utilizó para confirmar que no es posible saber el lugar donde se produjo el golpe, de acuerdo a la versión de la acusación. Otra de las conclusiones a las que arriba se relacionan con los testigos convocados por la Fiscalía, cuestionando, al igual que su colega, el motivo por el cual no han sido indicados como imputados del hecho. Este voto confluye en la idea de que, en el presente caso, no hay prueba que acredite que la muerte ocurrió por la causa indicada en las pericias médicas, ninguno de los participantes en la reunión refirieron episodios de golpes con porra, cachiporra u otro elemento similar sobre la cabeza de la víctima. A su juicio, no puede colegirse con el grado de certeza suficiente, que la lesión descripta por el doctor Boschetti haya sido provocada por la acción de golpes propinados por tercero/s. Casi al finalizar el voto tiene por acreditado que el joven Méndez falleció a causa de una hemorragia o hematoma epidural ocasionada por un traumatismo intracraneano, pero la falta de elementos probatorios no permitió conocer cuál fue el mecanismo productor de dicho traumatismo. Hace mención a la hipótesis de la caída sostenida por la defensa, refiriendo que si bien se compadece con algunos elementos probatorios, también existen otros que la cuestionan, de manera que, a su juicio, no puede afirmarse ni tampoco descartarse la misma. Por último vota el juez Granda. Siguiendo el análisis de los integrantes del Tribunal, cuestiona la vinculación de los testigos a la causa. Argumenta que no se acredito con el grado de certeza necesario que la víctima hubiese recibido una lesión en forma directa sobre su temporal derecho, y que la posibilidad de una hemorragia originada por un golpe de tipo patada en este lugar queda en un marco de duda como mecanismo desencadenante de la muerte.  Luego de mencionar las dos hipótesis presentadas en el debate, y describir la prueba  ventilada en el mismo, asegura que no puede tomar partido por una u otra teoría para poder afirmar con certeza que una es la que se halla probada, generándose duda respecto a la acreditación de las tesis acusatorias.  IV. Como indiqué “ut supra” la intención era describir, someramente, el pensamiento jurídico utilizado por los jueces para arribar a la conclusión absolutoria. Antes que nada deseo dejar constancia que luego de una detenida lectura observo que la sentencia no es clara, ni en su forma ni contenido. Ninguno de los sufragios que la componen siguió la estructura típica de un fallo, siendo muy desordenado el tratamiento de las cuestiones analizadas, lo que si bien, no vicia el acto, dificulta su comprensión. Sin embargo no ha sido este el motivo que me persuadió a decidir en concordancia con los ministros Rebagliati y Panizzi. Más bien la arbitrariedad denunciada en las impugnaciones, y sobre todo, en base a uno de los motivos enunciados por la querella. Advierto que la  sentencia no conforma un acto jurisdiccional válido. En la oportunidad de valorar los elementos probatorios llevados por las partes, ninguno de los magistrados evaluó los testimonios de cargo. Convengamos que esta prueba es fundamental, ya que nada menos son las personas que estuvieron presentes en el lugar del hecho.  Más allá de la crítica que merezca la calidad a la que se vincularon al proceso, lo cierto es que algo debieron haber manifestado, y no limitarse a reprochar la actitud del Fiscal de convocarlos de tal o cual manera. Esta prueba de cargo, y los propios jueces lo reconocen en sus votos, avala las conclusiones de las pericias médicas. Sin embargo, después de estas consideraciones, no formulan ningún tipo de valoración. Desconocemos así cuál ha sido el valor probatorio aportado a estos testigos, qué impresión causaron, si fueron convincentes en su relato, etc.. Asimismo desconocemos si los tienen como testigos inválidos, y los descartan por aspectos observados en la audiencia.             Esta omisión derivó en otro razonamiento errado, ya que tampoco consideraron las conclusiones de las pericias médicas practicadas con el argumento que no hallaron ningún otro elemento probatorio que avalen las mismas, situación que, por lo considerado precedentemente, desconocemos.               Esta inconsistencia también se trasluce cuando reconocen algunos aspectos del hecho descriptos por la acusación, y sin embargo, en vez de ahondar en el tratamiento del tema,  se escabullen bajo la excusa mencionada.             De esta manera la convicción sostenida por los jueces deviene arbitraria e infundada, debiéndose revocar la sentencia respecto de los imputados Price, Rivas y Pecorari.             IV. Distinta es la situación de los coimputados Cristian Pérez y Stella Maris Ledesma. Ninguno de los escritos de impugnación expresan claramente el motivo concreto de agravio, lo cual me impide ingresar al examen de la sentencia respecto de los mismos, debiéndose confirmar las absoluciones dispuestas.             V. Por lo expuesto, deberá hacerse lugar a la impugnación  extraordinaria, debiéndose revocar parcialmente la sentencia atacada y disponer el reenvío de los presentes al Tribunal que corresponda, para la realización de un nuevo juicio en relación a los otros tres imputados.  Así voto. Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente: --------------- S E N T E N C I A ----------------- 1º) Declarar parcialmente procedentes las impugnaciones interpuestas a fs. 1072/106 y vta. y 1109/41. 2º) Revocar parcialmente la sentencia protocolizada con el número 700/10 en lo que respecta a las absoluciones de los tres jóvenes implicados. 3°) Disponer el reenvío de las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda para la realización de un nuevo juicio en relación a los imputados indicados en el punto 2°). 4°) La presente es firmado por dos miembros por encontrarse el Ministro Daniel Alejandro Rebagliati Russell en uso de licencia. 5°) Protocolícese y notifíquese.

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