Trelew

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Un fallo con perspectiva de género

La cámara penal de Puerto Madryn, conformada por los doctores Leonardo Marcelo Pitcovsky, Rafael Luchelli y Flavia Trincheri, revocaron la sentencia dictada por los Jueces Laura Servent, Sergio Piñeda y Mirta Moreno en fecha 4 de octubre de 2016 por la que condenaran a María Alejandra Almonacid a la pena de ocho años de prisión en orden al delito de homicidio simple en carácter de autor, artículos 45 y 79 del código penal.

En el mes de julio de 2017 la cámara penal de Trelew modificó la mencionada calificación, quedando subsumido el hecho en el delito de homicidio bajo estado de emoción violenta, artículo 81 inciso a del código penal. El Ministerio Público Fiscal, a través del fiscal general Sergio Ferrín, interpuso recurso extraordinario respecto a la modificación de la calificación legal y el Superior Tribunal de Justicia en fecha 26 de febrero de 2018 declara procedente la impugnación al revocar el fallo y ordenar el reenvío de los actuados. Posteriormente, el defensor público Juan Manuel Salgado interpone un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de origen e interviene la cámara penal de Puerto Madryn, que por unanimidad absuelve a la imputada en virtud que se trató de un caso de legítima defensa, enmarcado en el artículo 34 inciso 6 del código penal y en el contexto de violencia de género.

Fundamentos

   En sus fundamentos, el doctor Pitcovsky coincide en que Almonacid se defendió del sorpresivo embate de la víctima, quien fuera a retirar sus pertenencias a la casa donde ambos convivían. La cuestión de violencia de género, traducida en agresiones anteriores de Hueche hacia la imputada, tanto físicas como verbales, más el propio acometimiento en la habitación momentos antes de recibir la estocada mortal, donde la tira sobre un colchón, amenazas e insultos mediantes, fueron el eje principal de la petición. Sugiere que a partir del fallo del Superior Tribunal, los testimonios de los hijos de la imputada deben ser analizados, sin perjuicio que no lo hubieran hecho los Jueces del juicio. Considera que este hecho no fue aislado, sino por el contrario, fue un ataque más hacia la mujer similar a los ya acontecidos con anterioridad en el ámbito de la vida en pareja, lo que es destacado por el propio padre de la imputada, conviviente en el domicilio.

Expresa mas adelante que si Almonacid, mujer, invoca que el suceso fue de alguna manera el colofón de un año de vida en pareja sumergida en más de una oportunidad en hechos violentos física y psíquicamente, casi sin solución de continuidad, situaciones que fueron corroboradas por los dichos de su padre y de sus hijos, que se agrava el día del hecho, tal violencia ocurrida debe ser incorporada dentro de un contexto de violencia de género, la que debe beneficiar al tiempo de la resolución del conflicto, sin dudas a la mujer.

En tanto, el doctor Rafael Luchelli concluye, luego de una extensa fundamentación que si se parte del contexto de violencia contra la mujer, la agresión habitual y cíclica siempre se encuentra presente de manera latente e inminente, conociendo la señora Almonacid que podía suceder en caso de no defenderse. Ahora bien, indica, la utilización del cuchillo en el contexto planteado, resulta ser racional debido a la desigual condición física entre la víctima y el victimario, no surgiendo como posibilidad de que forma podría haberse resguardado que no sea con el mismo.

Referencia a las autoras Zulita Fellini y Carolina Morales Deganut, cuando explican que la violencia contra las mujeres es “…toda conducta, acción u omisión, que basada en una relación desigual de poder, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, o su seguridad personal”, concepto que coincide con lo normado en el artículo 4 de la Ley número 26485, sobre protección integral de las mujeres. Es decir que una de las formas en las que se traduce la violencia contra la mujer es la violencia psicológica que en su contra se ejerce, la que consiste en “…el conjunto de conductas que generan agresión, denigrando y modificando la autoestima de la mujer, así como su propia imagen. Está acreditado que es este tipo de violencia el ejercido por Hueche contra Almonacid.

La doctora Flavia Trincheri manifiesta que frente a un tribuna que descreyó de la magnitud sobre la situación de violencia física y moral que atravesaba la señora Almonacid en su relación con la víctima, nos encontramos debiendo ponderar también los testimonios de sus hijos, quienes dan cuenta de momentos de maltrato por parte de Hueche, de constantes peleas en la pareja, de agresiones físicas en su cuerpo que producían moretones en los brazos, de prohibiciones que le imponía Hueche en cuanto a la vestimenta o los lugares que podía frecuentar, además se manifestaciones verbales ofensivas, lo que ilustra un cuadro de situación que en parte corrobora lo ya reseñado y que, instala la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos en el interior de la vivienda.

Para los integrantes de la cámara penal Almonacid actuó legitimada al defenderse de una agresión ilegítima, no provocada, por parte de Hueche, por lo que debe ser absuelta de los hechos por los que fuera condenada, cesando a su respecto toda medida coercitiva existente.

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