Trelew

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CASO MENDEZ: LA DRA. MIRTA MORENO PRESENTO EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA

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  De acuerdo a lo que había anticipado, la Fiscal General, Dra. Mirta Moreno presentó hoy, cerca del mediodía el Recurso de Impugnación Extraordinaria de sentencia, en uso de las facultades conferidas por la Ley 5057. Un extenso escrito de 52 carillas conforman el mencionado recurso contra la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de Juicio Oral y Público conformado por los Señores Jueces, Doctores Rubén Darío Arguiano, Fabio Monti y Hernán Carlos Granda, en cuanto resolvieron absolver a los tres imputados menores, en orden a los hechos en virtud de los cuales fueran calificados como constitutitos del delito de Homicidio en Agresión del cuál resultan coautores conforme los arts. 95 y 45 del Código Penal.   Así también, el mismo Tribunal absolvió a Cristian Miguel Pérez, en orden a los hechos en virtud de los cuales fueran calificados como constitutitos del delito de encubrimiento agravado en concurso real con el incumplimiento de los deberes de Funcionario Püblico, conforme los arts. 277 inc. 1ro. “b” y “d”, inc. 3ro.”a”, 249 y 55 del Código Penal, y  a Stella Maris Ledesma, por el delito encubrimiento agravado.   Las decisiones del Tribunal fueron dadas en torno al suceso ocurrido en la madrugada del día 10 de febrero de 2007 en la chacra nro. 94, situada en el sector sur este, afuera del ejido urbano de Trelew, conocido como zona de chacras, y en el cuál resultara víctima el jóven Oscar Méndez.   La Dra. Moreno explica que el Ministerio Público Fiscal es el custodio de la legalidad y de los intereses generales, y tiene por lo tanto el deber ético e insoslayable de garantizar a las víctimas su derecho a la jurisdicción, conforme emana del art. 25 de la Convención citada, y su derecho a la averiguación de la verdad, razones éstas que justifican cabalmente el presente recurso contra la sentencia recaída. MOTIVACION   Expresa más adelante que bajo el amparo del motivo formal de Impugnación, esta parte se agravia de la sentencia de marras por entender que se han vulnerado las reglas de la sana crítica racional, resultando la sentencia carente de motivación suficiente, ha efectuado una valoración parcial de la prueba, y omitido valorar la totalidad de la prueba ofrecida, existiendo contradicciones en la resolución de mención, por lo que ha arribado a una conclusión arbitraria.   Luego efectúa una fundamentación de la motivación, haciendo alusión a la violación de la garantía del debido proceso, poniendo énfasis en la publicidad del debate, concluyendo que la resolución en tal sentido del Dr. Arguiano, a más de no ser fundada, lo que por se acarrea su nulidad (art. 25 del Código Procesal Penal), al no dar razones de tal decisión, disponiendo sin más que el debate se desarrolle a puertas cerradas e impidiendo aún el acceso a los medios periodísticos, en clara violación a las disposiciones del artículo 310 del Código Procesal Penal. Al efecto desarrolla un análisis de los artículos que refieren a la solicitud de Juicio a puertas cerradas, trayendo a colación la forma en que fue tomada la determinación. RECHAZO ARBITRARIO   El escrito habla del rechazo arbitrario a la incorporación de prueba, haciendo alusión a la errónea interpretación del artículo 314 del Código Procesal Penal. Cabe mencionar que se trataba de incorporar unos informes que fueron realizados en la Morgue de la Corte de Justicia de la Nación, informes estos que luego los peritos los utilizaron para realizar sus conclusiones. En este aspecto, centra su atención en el art. 314 “Excepciones a la Oralidad. Lectura.”, indicando que en el transcurso del Juicio Oral, el Tribunal de Juicio, al momento de incorporar la prueba de cargo que fundamenta la acusación conforme a la etapa procesal, resolvió, y con una interpretación muy ajustada de las excepciones a la oralidad establecidas en el artículo 314 no incorporar prueba documental y considerada de vital importancia, de acuerdo a las mandas del rito, la que por otra parte ha sido debidamente admitida y no controvertida por la contraria al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, conforme surge del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Juez Penal, Dr. Alejandro Defranco, acudiendo a un argumento restrictivo, arbitrario, basado en un excesivo rigor formal en cuanto a la manera de interpretar las excepciones a la oralidad establecidas en el artículo ya referido. SENTENCIA DEFECTUOSA   La presentación hace mención al pedido de nulidad de la sentencia por ser la misma defectuosa, según el artículo 376 inciso 5, explicando que “mas allá de no explicitar con fundamentos fácticos ni legales ni ajustarse al material probatorio, debo decir que en el caso de los Doctores Granda y Monti, la similitud, casi textual de sus votos llama la atención, siendo esa cuestión tratada en detalle al analizar los mismos”.   Postula que la sentencia en crisis, cuya impugnación se pide, deviene defectuosa al haber vulnerado las reglas de la sana crítica racional, el principio lógico de no contradicción, incurriendo en una absurda valoración de la prueba, prescindiendo de parte de la prueba existente en autos y omitiendo considerar otra, a fin de relacionarla en forma conjunta e interpretar consecuentemente la Ley, en tanto el plexo probatorio reunido es equívoco, resultando por ello irracional y arbitraria la conclusión adoptada en el fallo. Sigue diciendo: “ la nulidad pretendida encuentra su fundamentación en la ausencia de motivación de la sentencia en recurso, la que se construyó bajo una apariencia de decisión fundada, la cuál se desmorona a la luz de un análisis que sopesa la prueba debatida y la descripta por el a-quo, arrojando como resultado una clara y manifiesta arbitrariedad y de modo especial en el exámen intrínseco de las razones dadas por quienes sentenciaron, que quebranta el principio de razón suficiente al arribar a conclusiones que no constituyen derivación razonada ni razonable de las premisas de las que parte. CRITICA A VOTOS  El recurso de impugnación presentado por la Fiscalía desarrolla ampliamente una crítica a cada uno de los votos emitidos por los diferentes jueces del Tribunal de Enjuiciamiento, tomando diversos aspectos y mencionando elementos de prueba, tanto testimoniales como documentales, referenciando también sobre momentos del Juicio propiamente dicho.   Por ejemplo, en su crítica al voto del Dr. Arguiano, la Fiscal General asevera que los prestigiosos profesionales informan que: “...con los datos que contamos, no es posible descartar completamente ningún escenario, pero al menos pueden distinguirse los escenarios mas probables, con un grado de confiabilidad apreciable...”, y es a esto a lo que apuntaba cuando efectué, dice la Doctora Moreno, la introducción a las críticas de los fundamentos de los jueces.   Sabemos que el lugar donde se desarrollaron los hechos fue en la chacra nro. 94 de Trelew. Sin embargo no ha sido posible determinar con exactitud cuál es el escenario, el lugar preciso donde comenzó la agresión del jóven Méndez. Lo que sí se puede establecer con exactitud y con precisión es el lugar donde terminó dicha agresión, la casa de los abuelos.   Ahora bien, la falta de precisión y localización del sitio donde comenzó la agresión conduce necesariamente a la inexistencia de la materialidad del hecho?, a poner en crisis la hipótesis planteada, y por ende a su descalificación?. Pareciera que, en palabras del magistrado sí, por cuanto su análisis resulta ser – y lo reitero – parcial, arbitrario, sesgado, erróneo, incompleto y por momentos contradictorio, conforme a la extensa exposición efectuada en este escrito.    De la misma manera, va haciendo referencia a cada uno de los Jueces contraponiendo las objeciones que llevan a presentar este recurso, aseverando: “en rigor a la verdad, debo decir que he esperado con ansias las explicaciones y fundamento de tremenda coerción por parte del Tribunal al impedir de manera palmaria y sin fundamento legal que lo justifique, la incorporación de las pruebas ofrecidas por esta parte. Baste para ello recurrir al registro de audio”. BENEFICIO DE LA DUDA   Los miembros de este Tribunal, Dres. Arguiano, Monti y Granda, amparados en el beneficio de la duda, deciden absolver a los imputados. Queda claro entonces que el fallo así presentado, además de dogmático, es legalmente incompleto, la resolución resulta arbitraria porque se basa en una valoración parcial de todos los elementos probatorios incorporados, omitiendo valorar prueba dirigente, arribando el magistrado a una conclusión dubitativa, que tuvo como consecuencia la absolución del imputado, no permitiendo de esta manera, tener una visión clara de cuál fue el camino lógico recorrido por el sentenciante para arribar a dicha conclusión.   En conclusión, asevera la Fiscal, entiendo que los sentenciantes no han efectuado una valoración conjunta de todas las circunstancias señaladas, de haberlo hecho, habrían llegado a una conclusión distinta a la que arribó. PRUEBAS   Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en este caso, tienen que ver con la sentencia absolutoria dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. Darío Arguiano, Fabio Monti y Hernán Granda, como así también el registro de todos los audios de la Audiencia de Debate y las actas correspondientes. PETITORIO   Luego de efectuar reserva de caso federal, la Dra. Mirta Moreno, por todo lo expuesto en el escrito de recurso, solicita se tenga por presentado en tiempo y forma la presente impugnación extraordinaria contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, de acuerdo a los arts. 382, 378, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal.   En el segundo punto del petitorio, pide oportunamente conceda el mismo y ordene elevar las actuaciones a la Excma. Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, competente para su sustanciación.   Finalmente, cumplidos los trámites legales, se case y anule el fallo recurrido conforme los argumentos esgrimidos, formalizándose el reenvío al Tribunal competente para su tramitación conforme a derecho.

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