Báez y Pereira seguirán al frente de la causa
Alpesca: El juez Monti confirmó a los fiscales que investigan a Buzzi
Por el “crédito express” de 10 millones a Omar “Cura” Segundo. El ex gobernador Martín Buzzi pedía apartarlos, pero el juez los confirmó en la investigación. Ahora se deberá hacer la audiencia previa al juicio.
El juez Fabio Monti rechazó la nueva recusación a los fiscales Daniel Báez y Silvia Pereira planteada por el ex gobernador Martín Buzzi, en la causa donde está acusado de “administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública” por el crédito de 10 millones a Omar “Cura” Segundo.
Buzzi, por medio de su abogada Valeria Corbacho, pidió apartar a los fiscales que lo investigan. La medida fue rechazada por el Procurador General, Jorge Miquelarena. Por lo que apelaron ante el juez de la causa, Fabio Monti, quien también rechazó los planteos.
Monti indicó que los fiscales actuaron objetivamente: “En síntesis, no se advierte de las circunstancias apuntadas por la agraviada relativas a la toma de entrevistas por parte de la acusadora, que ésta haya actuado con falta de lealtad, buena fe o profesionalismo, que implique una afectación al deber de objetividad en la forma que se lo ha conceptualizado”.
Finalmente, el magistrado resolvió “confirmar la Resolución” del Procurador que avalaba a los fiscales y además “encomendar a la Oficina Judicial la continuación de la audiencia preliminar”, previa al juicio oral y público.
Buzzi, junto ex funcionarios como Carlos Eliceche y Gabriela Dufour, está acusado de “administración fraudulenta” por otorgar un crédito de 10 millones a Omar Segundo cuando este era presidente de Alpesca, que nunca devolvió en su totalidad. Para los fiscales, Segundo también es partícipe de la maniobra y, según afirman, las partes sabían que el crédito no se iba a devolver.
La resolución completa:
TRELEW, 6 de octubre del 2016.
y VISTO:
La impugnación deducida por la defensa técnica del Sr Martín Buzzi contra la resolución del Procurador General n° 116/16 P.G en autos "Bloque Diputados Modelo Chubut s/denuncia Alpesca" (Carpeta nOS220)y,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 3 de octubre del corriente año se llevó a cabo una audiencia en los presentes actuados, en los términos del art.117 dell C.P.P, en la cual la defensa técnica del imputado Martín Buzzi expuso sus agravioJ contra la resolución del Sr Procurador General que rechazara la recusación impetratla por esa parte respecto de los Fiscales Dres Báez y Pereira.
La exposición de la Dra Corbacho se centró en tres cuestiones principales, que a su entender fundamentan el apartamiento de los acusadores: a) arbitrariedad en la toma de entrevistas por parte del equipo fiscal dura1nte la etapa preparatoria, b) renuncia a prueba dirimente de descargo, y c) que la Fiscalía no ha velado por la legalidad del proceso.
Respecto del primer punto, la defensa hizo mención a una serie de irregularidades cometidas, a su entender, por el equipo fiscal, en la recepción de entrevistas a los síndicos de Corfo, como asimismo en ¡las entrevistas a los testigos Fernández Vecino, Amato y Bambacci. Refiere que éIn d.ichas entrevistas no se cumplimentaron las formas que prescribe el código de rito, que a los síndicos se les tomó declaración en forma conjunta, tipo coloquio, que la propia Fiscalía fue realizando aportes e intervenciones en el transcurso de aquellas de:c1araciones, por lo cual dicho aporte externo ha condicionado e influido a los testigos, q~ienes ya no podrian declarar en forma espontánea en el momento del juicio, al habersie construido una versión final según los deseos del M.Fiscal.
Por ello es que se agravia de la resolución del Procurador General, para quien la modalidad en que la Fiscalía condujo las entrevistas no evidencia desvío funcional que resulte en una violación al principio de objetividad ni en infracciones a las reglas procesales de actuación.
La argumentación brindada por la defensa no logra conmover la decisión de la Procuración sobre este punto, puesto que no se trató, de una mera afirmación dogmática, sino que se fundamentó en jurisprudencia y normativa aplicable al caso. El Procurador Gral hace hincapié en lo prescripto por el art.278 del rito que detalla la posibilidad de las partes (tanto la acusadora como la defehsa) de realizar las entrevistas que le resulten de interés para la preparación de su caso. Esas entrevistas no pueden recibirse bajo juramento (ver art.259 del C.P.P), precisamente porque se diferencian de un testimonio, como medio de prueba, que se encuentra regulado por los arts.186 a 194 del código ritual.
¿Cuáles son los motivos por los cuales el C.P.P diferencia las "entrevistas" de un "testimonio"? El resolutorio impugnado responde a ese interrogante: "que todo ello hace al principio de informalidad de la investigación fiscal preparatoria, a la informalidad del legajo fiscal, a la ausencia de validez probatoria de las evidencias sobre las que el fiscal construye su acusación, porque el eje del proceso penal acusatorio en la Pcia del,Chubut está puesto en el juicio. Las evidencias se convertirán en pruebas cuando pasen el tamiz del control de la contraria en la audiencia de juicio".
La jurisprudencia de la Sala Penal del S.T.J.Ch citada por el Procurador hace referencia directa a esta cuestión. "Las evidencias arrojadas durante ese lapso (se refiere a la etapa preparatoria) no tienen el carácter de prueba ... Recién la adquirirán cuando sean incorporadas al debate, de acuerdo al rito, donde -alli si- la bilateralidad , debe ser plena e inviolable" (voto Juez Panizzi, en Ovando). "Por otro lado el art.258 del C.P.P establece que todas las actuaciones que formen parte de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado" (voto Juez R.Rusell en Ovando). Una de las derivaciones lógicas de esa informalidad en la investigación, fiscal preparatoria residen que la recepción de entrevistas por las partes del proceso (acusador y defensa) no esté atada a rigorismos formales, como sí lo hace el C.P.P respecto del testimonio. Es por ello que asiste razón al Procurador cuando sostiene que no existe violación del debido proceso por el hecho de recibir entrevista conjunta a los integrantes de la sindicatura de Corfo, ni de conversar sobre los hechos de la causa con los entrevistados, ni de mencionar declaraciones anteriores.
Para apartar a un Fiscal de una investigación, debe acreditarse una afectación "grave" a la objetividad en su desempeño (art.117 del rito). Esta objetividad en la actuación del M.Público se encuentra contemplada tanto por el C.P.P ("adecua sus actos a un criterio objetivo, vela por la correcta aplicación de la ley penal y formula sus requerimientos de acuerdo a este criterio, aún a favor del imputado" -art.114-), como por la ley orgánica del M.Fiscal de la Pcia (Ley V - N° 94): "El Ministerio Público actuará de un modo objetivo, fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la ley" (art.1 "b").
Desde la doctrina se ha criticado este deber de objetividad en la actuación fiscal. "La idea de que el fiscal tiene un deber de objetividad, constituye una noción inquisitorial (y autoritaria) basada en que "el descubrimiento de la verdad" se encuentra en cabeza de una sola persona. Por el contrario, en los procesos acusatorios, la fuente de legitimidad está en la forma en que se arriba a la solución, esto es, mediante el enfrentamiento de dos posturas contrarias, en igualdad de condiciones, frente a un tercero imparcial. Es por ello que si aspiramos a un modelo de proceso acusatorio, debe abandonarse el principio de objetividad fiscal, pues es contrario a la noción de litigio" (El Provincia del Chubut fin del principio de objetividad y los nuevos desafíos d~1Ministerio Público Fiscal.
Carolina Ahumada. (htlp://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/371 02).
Es por ello que en la actualidad se interpreta el deber de objetividad en el marco de un proceso acusatorio, como la obligación d~1 MPF de actuar con lealtad durante el procedimiento, y ello implica que no puede ocultar información a la defensa y que debe hacerle saber con qué elementos cuenta para que el imputado pueda defenderse. Asi también este principio implica el deber del Ministerio Público de actuar, de buena fe durante todo el desarrollo del procedimiento, evitando que las reglas de un juego justo sean vulneradas. El Ministerio Público debe siempre resguardar que se mantenga vigente la posibilidad de que la defensa pued'1 actuar eficazmente a favor de sus intereses (Introducción al nuevo sistema procesal penal, Volumen 1, Mauricio Duce-
Cristian Riego, Universidad Diego Portales, Escuela de Derecho, pag.140/141).
Algunos autores mencionan también como otra de las manifestaciones de la objetividad, el deber de profesionalismo del MPúblico en la investigación que implica la exigencia de chequear hipótesis fácticas de exclusión o atenuación fe responsabilidad plausibles y serias argumentadas por la defensa, con el objetivo de ,confirmarlas o descartarlas, sin que ello abarque a todas y cada una de las hipótesis, posibles, si ellas no tienen un sustento en su propia investigación. Aunque estd último no estaría vinculado directamente con el principio de objetividad, "sino con 1'1naturaleza estratégica del MPF y el principio de responsabilidad profesional que debe [guiar su actuación, los cuales determinan que, para evitar (o al menos, reducir), la po~ibilidad [de "perder un caso" en la instancia del juicio, deba recabar aquellos elementos q~e le permitan tomar a tiempo la decisión sobre si realmente tiene posibilidades de éxito o Ino" (Carolina Ahumada, op.cit).
En síntesis, no se advierte de las circunstancias apuntadas por la agraviada relativas a la toma de entrevistas por parte de la acusadora, que ésta haya actuado con falta de lealtad, buena fe o profesionalismo, que implique una afectación al deber de objetividad en la forma que se lo ha conceptualizado.
En relación al segundo agravio expuesto por la Defensa como desvío de la objetividad de los Fiscales recusados, he de coincidir también con el rechazo fundamentado en la resolución impugnada. La valoración de las evidencias colectadas en la investigación y posteriormente de la prueba que se produzca en el juicio corresponde en primer término a las partes del proceso y en última instancia al juez interviniente. Pero de modo alguno podria ser causal de apartamiento de un fiscal, la circunstancia de que éste discrepe con la defensa ~cerca del valor probatorio de una evidencia o prueba, como ocurre en el presente caso. En efecto, la defensa refiere que la mercadería prefinanciada mediante el mutuo fue efectivamente vendida por Alpesca, que la plata ingresó al Banco del Chubut y que con la misma se podía haber saldado la deuda que la empresa mantenia con Corfo. La Fiscalía, sin embargo, asigna a esta circunstancia una valoración distinta, sosteniendo que el delito igual se consumó. Como bien se explica en la decisión cuestionada: "toda impugnación de tales conclusiones, por lo demás preliminares y sujetas a lo que ocurra en el juicio, podrá hacerla la defensa ante el Juez de la causa", "una vez finalizada la producción de la prueba en el juicio, tendrá la defensa la oportunidad de valorarla integramente en el alegato, brindando su visión del asunto al juez que en definitiva resolverá".
Por último, respecto a la tercera cuestión esgrimida como causal de recusación (presunta violación de la obligación fiscal de ser custodio de la legalidad del proceso, al no advertir la incompatibilidad que tenía quien asumió el rol de querellante, que luego asumió como' Fiscal de Estado pasando el caso a 'Ios integrantes del su estudio jurídico), el decisorio apelado consigna "que la resolución judicial sobre el particular deja en evidencia que la actuación del equipo fiscal se dio dentro del bloque de juridicidad, sin desvíos funcionales".
Pero además de lo señalado por el Procurador sobre el punto, no puedo dejar de advertir que el razonamiento del impugnante parte de una premisa falsa, Ello por cuanto no existe pronunciamiento judicial alguno que haya declarado tal incompatibilidad, ni respecto a la intervención del Or Martínez Zapata en el proceso luego de su designación como Fiscal de Estado de la Pcia, como así tampoco sobre la actuación de los Ores Aguilera y Oroquieta como representantes de la parte querellante (diputados provinciales denunciantes). Es más, dicha circunstancia ni fue planteada en la audiencia en la cual se tuvo por constituida a la Fiscalía de Estado como parte querellante. En consecuencia, no puede achacarse a la Fiscalía el no haber advertido una supuesta incompatibilidad funcional que no fue materia de discusión en las audiencias correspondientes.
Por todo lo expuesto, y lo prescripto por el art.117 del C.P.P,
RESUELVO
1) Confirmar la Resolución n° 116/16 P.G de fecha 1/09/16.
2) Notificar a las partes por intermedio de la O. Judicial.
3) Encomendar a la O. Judicial la continuación de la audiencia preliminar prevista en el art.295 del C.P.P, en la cual también se tratará -por razones de economía y celeridad procesal- el pedido formulado por la Fiscalía de asignar ~eSf; causa el procedimiento para asuntos complejos.