Puerto Madryn

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Alpesca: Se hizo lugar a la recusación de Pérez Bogado

Será para que el defensor Fabián Gabalachis presente una apelación a la apertura de investigación ante otro magistrado, ya que la jueza Marcela Pérez Bogado había afirmado que no se podía. Luego, la causa volverá a la jueza.

Los jueces Patricia Reyes y Marcelo Nieto Di Biase hicieron lugar al planteo de recusación de la defensa a la jueza Marcela Pérez Bogado. Además, determinaron el pase a la Oficina Judicial a fin de que designe un nuevo magistrado para entender en el recurso de admisibilidad.

El abogado particular Fabián Gabalachis, patrocinante de Gabriela Dufour, Héctor Albornoz, Santiago Novoa y Valentín Laborda, había presentado una recusación a la jueza Pérez Bogado entendiendo “habría adelantado opinión respecto a la posibilidad de impugnar el auto que dispuso la apertura de las presentes actuaciones”.

Gabalachis planteó su decisión de impugnar la resolución que dictó la apertura formal de investigación a la ministro Dufour y los funcionarios Albornoz, Novoa y Laborda, por una presunta administración fraudulenta en la preservación de los bienes de la pesquera.

El penalista argumentó que, en su resolución de apertura de investigación, la jueza indicó que la misma no era impugnable y solicitó que sea otro juez el que revise si se puede impugnar la apertura de investigación.

Por su parte, la Fiscalía se opuso al apartamiento de la magistrada por entender que la apertura de investigación no es posible de impugnación, por tratarse de un recurso que no existiría en el Código Procesal Penal.

El tribunal finalmente hizo lugar a la presentación de la defensa. La magistrada ha adelantado opinión “en cuanto a la posibilidad de que el auto de apertura de investigación pueda ser impugnable”, afirmaron. “Arribo a esa conclusión por cuanto no vislumbro otra posibilidad de trámite de las actuaciones con la intervención de la doctora Pérez Bogado, en el entendimiento que de seguir actuando no se analizaría en forma prístina la procedencia la revisión presentada por el defensor contra el auto de apertura de investigación, lo que en definitiva quedará en manos del juez que designe la Oficina Judicial”, dijo Nieto Di Biase.

“No se trata aquí de discutir si es o no impugnable el Auto de Apertura, pues exorbitaría nuestra competencia, el doctor Nieto Di Biase y quien suscribe únicamente debemos analizar la procedencia o no de la Recusación planteada, y ante este análisis he de decir que le asiste razón a la Defensa Técnica, la Juez de la carpeta, la Dra. Perez Bogado, adelantó su opinión en aquella Resolución”, afirmó la jueza Reyes.

 

La resolución completa:

VISTO: La Carpeta 5591 “GARCIA, Jeronimo s/dcia.”

CONSIDERANDO: El planteo de recusación formulado por el Dr. Fabián GABALACHIS, en su carácter de letrado defensor de los Sres. Santiago NOVOA; Valentín LABORDA; Héctor Omar ALBORNOZ y de la Sra. Gabriela DUFOUR.

El Dr. Nieto Di Biase dijo:

El Dr. GABALACHIS planteó la recusación de la Sra. Juez Penal, Dra. Marcela PEREZ BOGADO, en orden a las previsiones establecidas en los arts. 76 y 77 inciso 2° del CPP, dado que la misma habría adelantado opinión respecto a la posibilidad de impugnar el auto que dispuso la apertura de las presentes actuaciones.-

Así, expresó que en el párrafo 10 de la resolución Nro. 2218/2014 la Sra. Juez Penal, luego de efectuar unas citas de fallos del Superior Tribunal de Justicia, expresó que el auto de apertura de investigación no es impugnable, siendo ello motivo de apartamiento de la magistrada.-

Hizo referencia el citado defensor que la Dra. PEREZ BOGADO no puede seguir con el trámite de la impugnación, por entender que la Sra. Juez Penal sería parcial, dado que ya ha emitido opinión al respecto, existiendo a su entender una clara causal de prejuzgamiento. -

Incluso expresó que las citas efectuadas por la Sra. Juez Penal en su informe del artículo 79 del CPP, hacen referencia a situaciones asociadas al proceso civil, por lo que no deben ser tenidas en consideración, dado que incluso el código procesal penal es más amplio al momento de considerar las causas de apartamiento de un juez, a fin de garantizar los derechos de los justiciables.

Por su parte, el Dr. Alex WILLIAMS, Funcionario de Fiscalía, se opuso al apartamiento de la magistrada por entender que al no ser el auto de apertura pasible de impugnación no puede existir gravamen para el recurrente, por tratarse de un recurso que no existiría en el CPP.

Corrida vista al Dr. GABALACHIS, éste cuestionó la defensa efectuada por el representante del MPF, al sostener que de no coartarse la posibilidad de impugnar, el letrado pudo presentar argumentos para decir cuáles serían los motivos para considerar que el auto de apertura podría ser recurrido.-

A su vez, sostuvo que los argumentos utilizados por el Dr. WILLIAMS no eran aquellos que dieron sostén al informe de la Dra. PEREZ BOGADO en su rechazo al planteo de recusación.-

En cuanto a las manifestaciones efectuadas por el Dr. GABALACHIS respecto de sentirse agraviado por los términos volcados por la Sra. Juez Penal en el último párrafo del informe correspondiente al artículo 79 del CPP (Cfr. Resolución Nro. 2286/2014), se le hizo saber al letrado que el planteo excedía el marco de la audiencia, sin embargo  por una cuestión de respeto profesional se le permitió expresar su disconformidad a lo allí expuesto, lo que consta en el registro de audio. -

Puesto a resolver debo expresar, de acuerdo a lo citado por el defensor, que efectivamente, en el párrafo 10 de la resolución Nro. 2218/2014, de fecha 01 de septiembre del corriente año, la Sra. Juez Penal, expresó que: “…el auto que formaliza la investigación preparatoria no es impugnable”. -

Ello, se trata de un dato objetivo cierto que se enlaza con las previsiones del artículo 77 inciso 2° del CPP que dispone que un juez deberá apartarse del conocimiento de la causa “…si pronunció o contribuyó a pronunciar la decisión impugnada no podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación y en su decisión…”.-

Es que justamente la magistrada ha adelantado opinión en cuanto a la posibilidad de que el auto de apertura de investigación pueda ser impugnable, por lo que conforme lo expresó el defensor debe ser apartada del conocimiento de la causa, por entender que los argumentos expuestos en su informe por la nombrada, como los vertidos por el MPF no permiten sortear con éxito las previsiones contenidas en el artículo 77 inciso 2° del CPP.-

Arribo a esa conclusión por cuanto no vislumbro otra posibilidad de trámite de las actuaciones con la intervención de la Dra. PEREZ BOGADO, en el entendimiento que de seguir actuando no se analizaría en forma prístina la procedencia la revisión presentada por el defensor, con fecha 3 de septiembre, contra el auto de apertura de investigación (Resolución Nro. 2218/2014), lo que en definitiva quedará en manos del juez que designe la Oficina Judicial.  Así voto.-

La Dra. Patricia Reyes dijo:

Que al momento de emitir mi voto diré que: La Audiencia que se desarrollo el viernes ppdo, fue a los fines de tratar la Recusación de la Dra. Perez Bogado, en función de los argumentos del Dr. Gabalachis, a los cuales me remito al audio en honor de la brevedad, así las cosas, he de decir ab inittio, que nuestra función como Tribunal con el Dr. Nieto es únicamente a los fines de analizar tal petición y acotado en el marco de lo dispuesto por el Código de Rito en el tema, así las cosas y en función del aforismo latino “Tantum devolutum quantum apellatum” solo se conoce de aquello que se apela y debe resolverse en el recurso en la medida de los agravios expresados, ergo solamente me detendré analizar los motivos dados por el Defensor sobre el tópico y nada mas.-

A tal efecto he de decir que mi deber como Juez es, ser el contralor de la regularidad del proceso y en ese entendimiento  procurar el cumplimiento de los principios y garantías del Título I del Libro II del CPP que establece el diseño  constitucional del proceso en la provincia, del cual somos pioneros, así en cumplimiento del art. 25 y 27 del CPP en consonancia con el art. 31 y 35, he de decir que la estricta aplicación de la Ley de forma se impone en el caso, pues esto es lo reclamado por la Defensa Técnica únicamente.-

He de aclarar que entiendo que la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, y se deriva de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, y que este temor de parcialidad que expresa la Defensa en el caso tiene fundamento serio y razonable, pues debe  merituarse este “temor” de la Defensa, porque el temor de parcialidad que en este caso los imputados puedas padecer se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el Magistrado realizará en el proceso, entendido este como sucesión de actos procesales celebrados previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la persona concreta del juez, en el caso es claro el planteo de la Defensa.-

Analizadas acabadamente las normas invocadas en relación a los argumentos dados por el Dr. Gabalachis, y la Resolución que la causa agravio, esto es la Res. 2218/14 dictada por la Juez Dra. Perez Bogado, concretamente en el párrafo diez, “…ya que el auto que formaliza la  investigación preparatoria no es impugnable…”, concatenado con lo dispuesto en el Artículo 77 “Enumeración- Un juez deberá apartarse del conocimiento de la causa:… 2) … si pronunció o contribuyó a pronunciar la decisión impugnada no podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación y en su decisión...”, (el destacado me pertenece), y ello en función del principio rector del art. 76 del CPP “Las partes podrán recusar a un juez o jurado, cuando invocaren algún motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad. Además de los motivos que fundan la obligación del juez de inhibirse de oficio, enumerados en el artículo siguiente, se podrá invocar un motivo análogo o equivalente en importancia a los de esa lista...”, en el caso en análisis,  resulta claro el hecho incontrastable de que la Dra. Perez Bogado, en fecha 1 de septiembre del corriente año, ya plasmo por escrito cual es su postura sobre la impugnación del Auto de Apertura de Investigación, y esto es lo que agravia a la Defensa, pues adelanto que no es impugnable ergo es lógico lo planteado por la Defensa que al momento de expedirse sobre la admisibilidad es conocida ya su postura sobre el trámite procesal, y este únicamente el punto sobre el cual debemos centrarnos en el análisis.-

No se trata aquí de discutir si es o no impugnable el Auto de Apertura, pues exorbitaría nuestra competencia, el Dr. Nieto Di Biase y quien suscribe únicamente debemos analizar la procedencia o no de la Recusación planteada, y ante este análisis he de decir que le asiste razón a la Defensa Técnica, la Juez de la carpeta, la Dra. Perez Bogado, adelanto su opinión en aquella Resolución, y el MPF en sus alegatos no conmovió ni logro desbaratar tales argumentos, pues reitero, no está en discusión si es o no impugnable tal auto, el tema se centra en si la Magistrado adelanto o no opinión, y así las cosas he de coincidir con el Dr. Nieto, y en consecuencia corresponde hacer lugar al planteo defensista y en cuanto al trámite de la Impugnación corresponde que no se de intervención a la Dra Perez Bogado, por haber adelantado opinión al respecto, ello en virtud de lo dispuesto en el art. 77 inc. 2 del CPP vigente.- Así lo voto.-

Por lo expuesto y por unanimidad,

RESOLVEMOS:

1) HACER LUGAR al planteo de recusación de la defensa respecto de la Sra. Juez Penal, Dra. Marcela PEREZ BOGADO (Cfr. Arts. 76 y 77 inciso 2° del CPP).-

2) PASE a la Oficina Judicial a fin de que designe un nuevo magistrado para entender en la causa.-

3) REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

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