Puerto Madryn

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Fallo de los jueces en el "Caso Gersi".

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En la ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut, a los veintitrés  días del mes de Octubre del año dos mil nueve, el Tribunal de Juicio integrado por el Juez Penal RODOLFO FERNANDO BLANCO, el Juez Penal Dr. HORACIO DANIEL  YANGUELA y bajo la Presidencia de la Juez Penal  FLAVIA FABIANA TRINCHERI dicta sentencia en estos autos caratulados: “GERSI Jorge s/ Homicidio r/ Víctima” Carpeta Nº 1631/08 OFIJU Legajo Nº 11.551/08 MPF, de la que se dará lectura por Presidencia el día veintitrés  de Octubre de 2009, seguidos contra SIXTO EZEQUIEL GARAY, argentino, nacido el día 03/11/1983, desocupado, hijo de Humberto Garay y de Alicia Muñoz, D.N.I. N° 28.055.289, actualmente alojado en la Alcaidía Policial de la ciudad de Trelew; contra MARCELO BRUNO MEDEL, D.N.I. N° 32.777.452, nacido el 15/12/86 , hijo de Oscar Tomás Torres y de Marta Ángela Medel, actualmente alojado en la Alcaidía Policial de la Ciudad de Trelew; y  contra SERGIO TAGLIANI, hijo de Héctor y de Susana Núñez, nacido en Puerto Madryn, el 09 de abril de 1989, DNI 34.486.665, actualmente alojado en la Comisaría Tercera local. En los presentes autos se le atribuye a los nombrados en carácter de coautores el delito de HOMICIDIO AGRAVADO de JORGE GERSI CON EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS EN CARACTER DE COAUTORES (arts. 45 y 80 inc. 6° del C.P.), en relación a los hechos que han sido materia de acusación por parte del Ministerio Público Fiscal y Querella, y respecto de lo sucedido a Ángel Gersi se le imputa a SIXTO EZEQUIEL GARAY el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO POR EL USO DE ARMA EN CARACTER DE AUTOR (arts. 79; 42, 41 bis y 45 del CP) EN CONCURSO REAL CON RELACIÓN AL PRIMER HECHO a saber: “... El  día 19 de Diciembre de 2008, aproximadamente a la 01.30 hs., los hermanos Jorge y Ángel Gersi, luego de compartir un asado junto a unos amigos en local de Patio Grande, se dirigen a la vivienda de Jorge Gersi sita en el Barrio 630 Viviendas, Monoblock 22 Dpto. 130 de ésta ciudad, en tres autos distintos. Al ingresar al mencionado barrio por la calle Fuerte San José, Jorge Gersi, conduciendo uno de los vehículos, ingresa y frena en el pasillo ubicado entre los Monoblock 20 y 24 para indicar a uno de sus amigos, que manejaba el otro automóvil, que ingresara por ese pasillo a fin de llegar a su apartamento ubicado en el Monoblock 22. Al mismo tiempo, Ángel Gersi que conducía el tercer auto, estaciona a metros de allí en la calle Fuerte San José a la altura de su Dpto. ubicado en el Monoblock 42. En ese momento se acercan al vehículo de Jorge Gersi, que aún se encontraba frenado, un grupo de jóvenes compuesto por Ezequiel Sixto Garay, Sergio Tagliani y Marcelo Medel, iniciándose una discusión entre éstos y Jorge Gersi, pudiendo ser oída por Ángel Gersi que se encontraba estacionando su vehículo a metros de allí. Que una vez finalizada la discusión, Jorge Gersi continúa su camino ingresando con su vehículo por el pasillo mencionado párrafos anteriores a fin de llegar a su departamento sito en el Monoblock 22, estacionando el vehículo debajo de ese departamento. Concomitantemente a ello, y en el primer lugar en que ocurrió la discusión en la calle Fuerte San José, Sixto Ezequiel Garay esgrime un arma de fuego y junto a Medel y Tagliani se dirigen hacia el lugar donde había estacionado su auto Ángel Gersi y lo amenazan con el arma. Luego de la amenaza el grupo de jóvenes conformado por Garay, Tagliani y Medel se dirigen simultáneamente hacia el departamento de Jorge Gersi, y luego de ser interceptado en la vereda del mismo por los tres sujetos nombrados, Sixto Ezequiel Garay le propina varios disparos con el arma de fuego que esgrimía que impactan en la humanidad de Jorge Gersi, ocasionándole la muerte. Que posteriormente Garay, Tagliani y Medel se dan a la fuga por los pasillos de la barriada, siendo que Ezequiel Garay, sobre la calle Fuerte San José y a la altura de los monoblocks 41 y 42 se cruza con Ángel Gersi y con la intención de ocasionarle la muerte le dispara varias veces, logrando impactarle en su pierna izquierda. Horas más tarde de lo ocurrido, Garay, Tagliani y Medel son aprehendidos por la policía local en diversos lugares...”.----------------------------------------------------------------------------

---------- Intervino por la Acusación la Fiscal General Dra. Marcela PÉREZ, los Querellantes Ángel Edgardo GERSI y Erica Karina VILLAVICENCIO, patrocinados por el Dr. Roberto DÍAZ, por la Defensa técnica del encartado Marcelo Bruno MEDEL el Abogado Adjunto de la Defensoría Pública Penal Dr. Diego Ariel TRAD y por la defensa técnica de los imputados Sixto Ezequiel GARAY y Sergio TAGLIANI el Defensor Público  Penal Dr. Carlos Eduardo BELLORINI.------------------------------------------------------------------------------------

------------ El día veintidós de septiembre de 2009, y cumpliendo con la manda del art. 320 del CPP, la Presidente declara abierto el debate, solicita a la Fiscal y al Querellante que expliquen sus pretensiones, así lo hacen, señalan los hechos por los que acusan a los encartados, explicando la Dra. Pérez que quedaba pendiente la resolución de la declaración en cámara gessell de una menor de edad ofrecida por la Defensa y una reconstrucción del hecho que también peticionara la defensa.- Luego  conforme el art. 321, el Dr.  Bellorini  hace lo propio, justifica porque peticiona la reconstrucción del hecho y objeta la inclusión de los testigos que ofreciera  la querella en su pieza acusatoria y que el Dr. Granda luego resolviera declarar admisibles por Resolución Nº 702/09.------------------------------------------------------------------- Otorgada la palabra a los imputados, sólo hace uso de ella el señor Marcelo Bruno Medel –la que conforme el art. 86 del CPP 4º párrafo consta en el registro de audio 01631AD-09, y luego, corrida la vista a las partes sobre lo peticionado por la Defensa, realizan sus respectivas réplicas, remitiéndonos al registro de audio en aras a la celeridad procesal y, luego de un cuarto intermedio, el Tribunal por unanimidad, RESUELVE: 1)  Respecto de la declaración de la menor  bajo la modalidad de cámara gesell, se difiere su admisión para el momento en que las partes acrediten su edad, 2) En cuanto a la reconstrucción del hecho, se difiere volver a evaluar lo peticionado, luego de producida toda la prueba, 3) En relación a la oposición de la incorporación de los testigos ofrecidos por la querella, se hace lugar a su incorporación, remitiéndonos en los argumentos al registro de audio respectivo. La Defensa hace reserva de impugnar, que es tenida en cuenta por el Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------

------------ Comenzándose a producir la prueba, depone en primer lugar  el testigo Ángel Edgardo Gersi y en relación a una de las preguntas que le el Dr. Trad de la defensa, no se le hace lugar, por lo que el letrado manifiesta su reserva de impugnación, la que es tenida presente por el Tribunal.----------------------------------

------------ Peticiona la palabra el imputado Sixto Ezequiel Garay, quien manifiesta su deseo de declarar, siendo ello admitido conforme el art. 321 2º párrafo del CPP, igual petición efectúa Sergio Tagliani, dando versión de sus dichos, remitiéndonos en honor a la brevedad, al registro de audio consta en el registro de audio 01631AD-09 conforme el art. 86 del CPP 4º párrafo.-------------------------------------

------------ Continuando con la producción de las pruebas testimoniales, al hacerlo el testigo Mauricio Germán Navarro,  el Tribunal exhorta al imputado Sixto Ezequiel Garay a que cese en su práctica de gestos intimidatorios hacia el deponente, Garay, hace caso omiso a la advertencia, disponiéndose por Presidencia su retiro de la sala a un espacio físico contiguo que le permita continuar escuchando el desarrollo del juicio. ---------------------------------------------------------

------------ Reanudado el debate con fecha veintitrés de Septiembre de 2009, por Presidencia se le advierte al imputado Sixto Ezequiel Garay se comporte de manera acorde al desarrollo de la audiencia a ver de evitar ser retirado nuevamente del recinto.-------------------------------------------------------------------------------------------

------------ Durante la sustanciación de las audiencias donde depusieron los testigos, se hace constar que en fecha veinticinco de septiembre se proyecta la declaración testimonial de la declaración en cámara gessell del testigo de diecisiete años de edad, Agustín González.- En igual fecha, el Defensor Dr. Bellorini acerca al Tribunal, la partida de nacimiento de la joven Emilse Méndez, la que es observa por el MPF y la Querella, se incorpora a la carpeta como prueba, consta que la misma en la actualidad cuenta con quince años de edad, por lo que, se le hace saber al público que puede retirarse y que las partes y el tribunal se trasladarán al edificio central de tribunales, donde en el recinto adecuado, se le recibirá a la joven declaración testimonial bajo la modalidad de cámara gessell, la que se realiza en igual fecha, con la intervención de la Licenciada Claudia Franca y consta en el registro de audio 01631AD-09.---------------------------------------------------------------

------------Se retoma la audiencia en fecha 29 de septiembre, luego de la declaración de los testigos, y dando por concluida la prueba testimonial ofrecida por las partes, se reproduce la declaración de imputado que  oportunamente vertiera Marcelo Bruno Medel, con la intervención del Dr. Hernán Granda en fecha 12 de febrero de 2009  el que   conforme el art. 86 del CPP 4º párrafo consta en el registro de grabación Nº 01631 ADI-08 y el registro de audio, es el Nº 01631 ADI-09 Track Nº 2, 3 y 4.-------------------------------------------------------------------------------------------

------------Seguidamente, por Presidencia se da lectura a la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, las que se declaran incorporadas al debate, existiendo oposición por parte de la defensa en cuanto a: el informe Nº 10/09 que consiste en placas fotográficas de fojas 15 a 29 del legajo fiscal, que tales documentos no fueron ratificados en el debate por el fotógrafo que realizó las tomas en cuestión. También se opone a la incorporación a las copias de la Historia Clínica del Hospital local perteneciente a Jorge Gersi y a la Historia Clínica del Sanatorio de la Ciudad correspondiente a Ángel Gersi, que tales documentos no se corresponden con el art. 314 inciso 4 del CPP, por no ser corroborados durante el juicio por quienes  los confeccionaron. A su turno, la Dra. Pérez replica y realizado un cuarto intermedio, con las fundamentos que obran en el registro Track de audio del día 29 de Septiembre y, luego de un cuarto intermedio que el Tribunal pasa a debatir la cuestión planteada, el Tribunal resuelve: por unanimidad, admitir la incorporación como prueba documental, de las Historias Clínicas de Jorge y Ángel Gersi por tratarse de documentos públicos, y por la mayoría de los Jueces Blanco y Trincheri  admitir la incorporación como prueba documental de las placas fotográficas que el fotógrafo López extrajera y objetara la Defensa, el Dr. Yangüela, hace lugar en minoría a la oposición, constando los argumentos de los magistrados en el registro de audio respectivo 01631- ADI-09 Track de fecha 29/09/09.--------------------------------------- Preguntado el Dr. Bellorini acerca de si continúa solicitando la práctica de la reconstrucción del hecho, responde que desiste de la producción de esa prueba.-------------------------------------------------------------------------------------------

------------ Se pregunta a las partes si desean un plazo para realizar sus alegatos, respondiendo que si, los que se disponen producir en fecha 02 de octubre del corriente, a las 09.00 horas. En tal fecha, como cuestión previa por Presidencia se pone en conocimiento de las partes lo resuelto acerca de un planteo de excusación del Juez YANGUELA para seguir interviniendo en las presentes actuaciones; lo que fue resuelto y puesto a conocimiento de los letrados, de lo que se dan por notificados, conforme consta en la Carpeta de la OFIJUPM y acta respectiva.-------------------- Otorgada la palabra a la Fiscalía, el MPF narra los hechos objeto del proceso y manifiesta que los encuentra debidamente acreditados a través de las siguientes probanzas: Ángel y Jorge Gersi (víctimas) habían ido la noche del 18 de diciembre de 2008 a Patio Grande a jugar un partido de fútbol y a comer un asado para despedir el año (dichos de Javier Godoy, Ángel Gersi, Jorge Ariet, Jorge Cayo, Luciano Balda y Agustín Fernández – en Gessell). Los testigos referenciados, coinciden en que siendo 1:15/1:30hs, ya que cerraba el local, decidieron algunos ir a continuar la reunión en la casa de Jorge Gersi, “Cebollón”, trasladándose en tres vehículo hacia su domicilio sito en Barrio 630 Monoblock 22, en el primero vehículo Ángel y Javier; en el segundo Jorge Gersi, Ariet y Cayo; y por último Balda y Martínez, ingresando por calle Fuerte San José, estacionando Ángel Gersi estacionó frente a su domicilio sobre el monoblock 42, y mientras Godoy se fue inmediatamente a su domicilio también en dicho Monoblock, Ángel se quedó bajando algunas pertenencias. Tiene por acreditado  que Jorge Gersi se detuvo un instante al ingresar por Fuerte San José y charló brevemente con un grupo de jóvenes a quienes les obsequió una cerveza –conforme testimonios de Ariet, Cayo y  Bringiotti, ilustrando la ubicación en placas fotográficas que fueron exhibidas en la audiencia e incorporadas al juicio. Jorge Gersi continúa su marcha y en las inmediaciones de la ampliación existente en el monoblock 39 –lo que ilustran en un plano-, detiene su marcha, indica al vehículo de atrás por donde debían ingresar, detallando que  existían en el lugar, dos grupos de jóvenes, uno por cinco personas y otro por los tres imputados traídos hoy a proceso. Se genera una discusión con éstos tres últimos, en razón de pedirles algo para tomar a cambio de que a los autos no les pase nada, por parte de los imputados. Focalizándose la discusión entre Jorge Gersi y Ezequiel Garay, la cual fue subiendo de tono, según refieren los testigos, pero sin pasar de un cruce de palabras. Primero desde el auto, luego ante una frase de Garay se baja y discute con él; ingresa al auto, corre el vehículo para que pase su amigo y vuelve a escuchar algo por lo que baja por segunda vez. ------------------------------------------------------------------------------------ ------------ Varios testigos escucharon a Jorge Gersi decir “hace treinta años que vivo en el barrio, no te voy a pagar peaje”; Garay le contestó “yo hace veinticinco”. Ángel se acercó primero hasta un árbol luego hasta el capot del auto de su hermano. Garay le dijo “si querés pegar, pegame” y Jorge le contestó “no te voy a pegar pero no hables giladas o no boconees”.  --------------------------------------------- ------------ Cabe destacar que mientras Garay discutía los otros dos se encontraban junto a él, y bien diferenciados del otro grupo de jóvenes que se apoyaron contra la pared de la construcción mencionada, observando a la distancia la discusión.-Medel, al decir de Ángel Gersi estaba como nervioso. Rubén Garay nos dijo que al principio de la discusión lo cargoseaban a Garay “mirá como te apura”.- En este momento, a juicio del MPF comienza el inter criminis del homicidio en oportunidad que “Cebollón” se va, automáticamente se van los tres para atrás de la casita –conforme los dichos de Ángel Gersi y Ariet-. El primero, se da cuenta que algo iba a pasar, concretamente que iban a buscar un arma, y se va hasta su auto para avisarle a su hermano por celular.------------------------------------------------------------------ Bringiotti, ve que se van los tres imputados por Fuerte San José, hacia el norte, y los otros jóvenes corren hacia la placita, desde donde se puede observar lo que sucedía en la callecita donde vivía Jorge.- En esos momentos, Tagliani y Garay, se topan con Ángel mientras éste abría su auto y Garay munido de un arma de fuego lo apunta a Ángel en la cabeza y en el pecho mientras Tagliani, se colocó al costado, atrás y le seguía los movimientos dijo Ángel “notaba que él no quería que yo me escape”. Medel aguardaba en la vereda de enfrente. Allí mientras lo apuntaba le dijo Garay “y si te pego un tiro a vos?”; mientras Ángel trataba de calmar los ánimos. Esto fue presenciado por los Navarro, desde su vivienda, lo que también fue ilustrado con la foto 62 de fs. 94. Alan refirió haber visto esta situación, el arma, así como manifestó que Garay estaba furioso, descontrolado, Ángel trataba de bajar los ánimos.----------------------------------------------------------- ------------ Inmediatamente a ello, Tagliani y Garay se van por el pasillo que se forma entre los monoblocks 25 y 26 y al mismo tiempo Medel se va por el pasillo formado entre los mon. 24 y 25,los tres con rumbo al frente de la casa de Gersi.- Antes de irse Garay le dice “le vamos a pegar un tiro a tu hermano”, y al ver que Ángel fue a abrir el auto le gritó a modo de pregunta “que vas a sacar un fierro”, “vas a llamar a  la cana”?. Así es como la Fiscalía advierte que los tres fueron a emboscarlo a Jorge Gersi, apareciendo por distintos pasillos, citando para ello el testimonio de Ariet, quien se encontraban bajando cosas del auto, él se fue hasta una ochava formada en el monoblock 19 para orinar y es sorprendido por dos personas que venían por el pasillo desde calle Fuerte San José, el primero de ellos lo apunta con un arma de fuego, señalando además la posición de las manos del sujeto, que reconoce como el que estaba discutiendo con Cebollón, respecto al sujeto que venía detrás no puede aportar datos, toda vez que su atención quedó fijada en el primero, y especialmente en el arma de fuego. Asimismo Cayo, quien estaba por error en el pasillo entre los mon. 18 y 19 vio pasar una sombra. ----------------------- En tanto Jorge Gersi, estaba bajando las cosas del baúl del auto, que estacionó, frente a su vivienda, sobre el Monoblock 18, siendo encontrado por Garay con el arma de fuego en la mano, Tagliani y por la esquina entre los Monoblock 21 y 22 la presencia de Medel.-Allí Ariet escucha tres voces: la de Cebollón que decía “ahora venís con el arma”, la de otro sujeto que decía “haber ahora quien se hace el guapo”, frases que también escucha Cayo por lo que se aleja del lugar Y una tercera vos que escucha Ariet dijo “dale dale, tirale” como dando ánimo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- Para el MPF  Gersi estaba acorralado, lo que queda demostrado con la inspección ocular (acta inicial, croquis, declaraciones de Of. Parada, Of. Antilef, Sargento Espin, testigo Fanego, placas fotográficas, que nos indican la ubicación de las vainas servidas, en una progresión determinada, teniendo en cuenta además el ancho de dicha pequeña calle, la presencia del rodado de Gersi con el frente hacia en Norte.- Con ello, establece desde donde disparó Garay los ocho tiros (indica en croquis) y la clara imposibilidad de resguardarse, huir, etc, que tuvo Jorge, lo que le fue impedido por Tagliani y Medel, uno de cada lado.- Efectuó disparos con una pistola .9 mm, la que no pudo ser hallada.- Allí Medel y Garay se dan a la fuga por el pasillo por el que vino Medel, doblando Medel por la callecita que separa los Monoblock  21 y 24 (Ángel), continuando su huída por un pasillo, que da en la escuela 177  siendo visto por Bringiotti, Balda y  Martínez, estos últimos que lo reconocen por la vestimenta.------------------------------------------------------------------------------ Garay, continua su marcha por ese pasillo, Ángel, fue a la casa de su hermano, sin llegar hasta el lugar donde yacía el mismo, regresa por el mismo lado, pensando que ahora tirotearían su vivienda, y es cuando lo ve a Garay, le grita encontrándose en el medio de la calle, Garay lo apunta y le dispara tres tiros con la misma arma impactando un disparo en su pierna. Esto es presenciado por los hermanos Navarro, quienes narran estos sucesos. Menciona los demás testimonios, actas, placas fotográficas y la segunda inspección ocular que se realiza días después, las declaraciones de Peña, Rodríguez, testigo Franco y Matus, Moreno, Molina, placas fotográficas y filmación, concuerdan con lo narrado por los testigos presenciales y víctima. El lugar de disparo de acuerdo a las vainas servidas, fue señalado por Espín y Rodríguez, coincidente con el señalado por Ángel Gersi.-------------------  Así las cosas, para el MPF Jorge Gersi, recibió ocho disparos de arma de fuego en su humanidad, que le ocasionaron la muerte, casi en forma inmediata corroborado ello con el testimonio del Dr. Corvalán, el certificado médico, certificado de defunción, informe de autopsia y sus placas fotográficas, declaraciones de los Dres. Naccarato y González, dan cuenta de la pluralidad de disparos, las lesiones y la gravedad de ellas. Concretamente las que pusieron en serio riesgo su vida y la que más efectivamente lo hizo. Se pudo determinar que al menos dos disparos los recibió de espaldas -por los orificios de entrada-, y que al menos otros dos disparos los recibió cayendo o ya caído, sin poder defenderse ni escapar. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Respecto de Ángel conforme informaran los Dres. Corvalán y Naccarato, certificado médico, historias clínicas e informe de lesiones N° 36/09 dan cuenta de las lesiones sufridas. En relación al arma agresora se recuperaron en el primer lugar del hecho, ocho vainas servidas, en el 2° 3, un encamisado de proyectil debajo del auto Duna y un proyectil encamisado y deformado en el interior del baúl de dicho rodado (fotos de fs. 79 a 85) y luego, en la inspección ocular del día 26 de diciembre se secuestró un plomo desnudo deformado de un árbol (acta, fotos fs. 98/100, testigo Rodríguez, Molina, Matus, Moreno, Informe de criminalística, filmación), recuperándose también de la autopsia del occiso dos plomos encamisados y esquirlas de proyectil.--------------------------------------------------------------------Dicho material fue peritado por el Sargento Espín, quien concluyó que todas las vainas servidas secuestradas fueron disparadas por una misma arma de fuego, como así la identidad del plomo secuestrado en el baúl del auto Duna y una de las extraídas del cuerpo de Jorge Gersi, señalando además que se trataba de un calibre 9mm. Es decir, el arma que mato a Jorge Gersi e hirió a Ángel Gersi, es la misma y se trata de una pistola 9mm que no pudo ser hallada. Asimismo, los testigos presenciales en forma concordante con los  objetos hallados refirieron haber visto un arma semejante a la que usa la policía -Ángel, Ariet y los hermanos Navarro.------------------------------------------------------------------------------------------------------En razón de ello, la Fiscalía imputa el delito de homicidio agravado por el uso de armas y con el concurso premeditado de dos o mas personas –Arts. 41 bis, 45 y 80 inciso 6 del CP- a GARAY, MEDEL Y TAGLIANI del que resultara víctima Jorge, alegando que en una primera discusión estaban los tres nombrados, profundizando esta afirmación, en razón que los tres negaron haber estado en el lugar del hecho. ------------------------------------------------------------------------------ ------------ La presencia de los nombrados en lugar surge de los de Ángel Gersi y Bringiotti, que fue claro en afirmar quienes eran los que estaban en ese lugar y los sindicó en igual sentido. Aclarando que no paraban ahí, que el otro grupito si.- Godoy manifestó que él reconoció en el grupo a Medel. No sólo fueron vistos por personas conocidas que los denominaron por su nombre o apodo, sino también los amigos de los hermanos Gersi, describieron a tres personas en la discusión y el rol de cada una de ellas el aspecto y la indumentaria de cada uno; también un vecino Garay refirió a tres sujetos describiendo su aspecto y accionar.------------------------------------- La hipótesis fáctica alegada por la Fiscalía es que, iniciándose  una discusión verbal, Jorge Gersi los enfrentó, especialmente a Garay, siendo que el final muestra a la vista de los espectadores que Jorge en algún sentido gana esta disputa, -alude a sus últimas frases- mientras que Tagliani y Medel lo cargaban, que no se deje apurar. Es así que luego de irse Jorge en forma cobarde y traicionera, van a buscar o sacar un arma –conforme testimonios de Ángel y  de Ariet- y salen los tres a emboscarlo. Salen los tres conforme lo dicho por Bringiotti y Ángel Gersi, sumado a la amenaza sufrida por éste, la participación de dos de ellos mientras Medel esperaba. Continúa abundando en su alocución la Fiscal General para fundar la calificación legal escogida; agregando también lo dicho por el Oficial Antilef respecto a los dos llamados recibidos al 101 con los que se contactó uno de una mujer la que, asustada y llorando le dijo quienes eran los autores narrándole pormenores del hecho. El temor debo decir que no solo lo avalan los dichos de Antilef y algunos testigos, sino la propia conducta que presenciamos en la audiencia donde fueron amenazados los testigos Navarro dentro del recinto.- Varios testigos dijeron que al llegar al lugar la gente decía “fue Garay o el Tuerto”, Godoy, Cayo, Antieco, Bringiotti.----------------------------------------------------------- ------------Valoró asimismo respecto de los tres imputados la mendacidad de sus dichos, los que afirmaron encontrarse en distintos domicilios, lo que ha quedado probado que no fue así. En efecto, Garay manifestó haber discutido con su pareja y haberse ido a la casa de una hermana. Si fue acreditada la pelea a la que hizo referencia, por los dichos del Of. Antilef y la señora Mariño, pero en modo alguno que no estuviera en el Barrio 630. A la medianoche estaba en la escalera de Medel (Karen Medel), de  que también se infiere que tenía un arma de fuego en su poder, quince minutos antes del hecho comprando cerveza con Tagliani y Garay (Ramirez y Antieco). Sumado a ello el indicio del dermo positivo, conforme el informe, lo narrado por el comisario D’Ignotti y la pluralidad de sujetos que lo reconocieron por su nombre o por su aspecto en la tele, o resulta coincidente con la descripción unánime de los testigos, la presencia de la mochila que le fuera secuestrada según surge del acta de aprehensión, placa fotográfica, y que fuera descripta también por los testigos.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Tagliani, manifestó no haber estado en el barrio, concretamente haberse ido a la casa de una hermana, no solo no se diligenció prueba al respecto, que avalara sus dichos, sino que fue visto por seis personas en el barrio, en el ataque a Ángel y en dirección al ataque de Jorge. Por lo que ninguna duda cabe de su presencia y participación en el hecho.-------------------------------------------------------------------Medel manifestó haber estado en su domicilio y produjo prueba. De dicha prueba surgen abundantes contradicciones, que demuestran que al igual que los coimputados, resulta ser solo una mala justificación.---------------------------------------------Luego de desvirtuar los dichos de los testigos aportados por la defensa, concluye la Dra. Pérez en relación al episodio que le quitara la vida a Jorge Gersi que, de la discusión inicial, llevaron la venganza a su terreno, de a tres, con un arma de fuego, y sorpresivamente.----------------------------------------------------------------------- Completa la Dra. Reyes la alocución en cuanto a este hecho,  citando doctrina y jurisprudencia para sustentar la figura legal escogida, el Art. 80 inciso 6 del CP en relación a los tres imputados.-----------------------------------------------------------------Respecto al suceso que damnificara a Ángel Gersi, ninguna duda cabe de la autoría de Garay, en función de la directa imputación realizada por Ángel y los hermanos Navarro, además de la proximidad entre las acciones, tanto temporal como espacial.----------------------------------------------------------------------------------------------- Cabe destacar además la distinta suerte corrida por los hermanos, Ángel pudo guarecerse en un rodado, tuvo libertad en sus movimientos, Jorge fue emboscado por tres sujetos que le impidieron guarecerse, huir; por eso recibió esa balacera en su humanidad.---------------------------------------------------------------------------------Otorgada la palabra al Querellante Dr. Díaz, adhiere al alegato del MPF y se expresa en similares términos, los que no reiteramos en honor a la brevedad. ----------------- A su turno, el Dr. Carlos Bellorini comienza relatando una reconstrucción del hecho. Refiere que la policía, recibió un llamado que había una persona herida, en realidad eran dos y que al llegar al lugar, la gente “comenta” que los disparos los había efectuado Garay; la escena no esta preservada, se había “pisoteado” y refiere que Chiquichano y Paineman detienen a Garay quien no opuso resistencia porque lo estaban por agarrar los taxistas. Al día siguiente, detienen a Medel y Tagliani, quienes al inicio de la investigación no declaran, pero ello no es antojadizo, obedece a una garantía constitucional  y al hacerlo manifestaron que no se encontraban en el lugar del hecho, Tagliani fue a la casa de su hermana pero no lo quiso decir por temor. En relación a Garay, alude al testimonio de Susana Mariño, el que el Oficial Antilef omitió comentar y la familia de Medel, incluso la menor de edad Emilse dieron cuenta que éste se encontraba en el interior de su vivienda la momento de los hechos, por lo que no se pudo acreditar que los imputados estuvieran en el lugar del hecho. Asevera que no hay testigos directos, que el sustento fáctico está dado por testigos indirectos, lo declarado deviene de “boca de terceros”, son meras especulaciones, dichos de otros, define lo que en doctrina se entiende por “testigos de oídas o de segunda mano” y en cuanto a la fuerza probatoria que éstos aportan cita a Jauchen para aludir a la debilidad de los mismos.  Refiere que Godoy, no es testigo de lo ocurrido, tampoco Ángel Gersi, que Ariet estaba orinando al momento de escuchar disparos, que Cayo ingresó a un departamento equivocado, menciono a cada uno de los testigos, concluyendo que no son testigos del hecho. Dice que no tiene relevancia jurídica lo dicho por el Oficial Antilef en cuanto a las llamadas telefónicas referidas; no hay prueba directa en relación a Sixto Ezequiel Garay como así tampoco pudo verse la premeditación que la Fiscalía enrostra a Medel y Tagliani adelantando que peticionará la ABSOLUCIÓN de los mismos. --------------------------------------------------------------------------Cuestiona la agravante en cuanto al homicidio, también en relación al concurso real que se realiza con el hecho que damnificara a Ángel Gersi;  lee y arguye que, lo dispuesto por el art. 80 inciso 6 del CP es una cuestión de prueba la que no se da  en el caso. Se refiere a cada uno de los testigos y dice: que Godoy, no vio nada y sólo reconoció a Medel sin mencionar que realice conducta disvaliosa alguna, a Tagliani ni lo nombra; Ángel Gersi, menciona a los tres y que “él” aprecia que iban a buscar un arma sin estar demostrado que Tagliani o Medel supieran que Garay iba en busca de un arma, argumenta que se requiere para la participación la “convergencia previa” lo que no fue acreditado. En cuanto a Ariet, dice que quienes acompañaban a Garay “estaban como guardaespaldas” lo que a él, le provoca dos lecturas, que estaba con sus consortes o que tratan de impedir el accionar por parte de la otra persona; en cuanto a la arenga, no precisa en que consiste, que tampoco se hizo una prueba de identidad de voz. Por su parte, Jorge Cayo, ingresa al departamento equivocado y ve pasar una sombra, escuchando disparos al irse del barrio, vio que existió una discusión, que uno participa de ésta y los otros dos se quedan escuchando. Siguiendo con Balda, al sacar el auto, advierte que hay un encontronazo, estaba con González, cruzan la placita, piensa dejar el auto en la esquina, en la estación de servicio, no puede y estaciona frente al casino, se dirige a al Barrio 630, escucha llegar al patrullero y no ve ninguna otra circunstancia. Por último, en relación a Rubén  Garay dice que vive a veinte metros y escucha como si hubiera una discusión, cuando Gersi sube a su auto a los pocos minutos escucha los disparos y ve a las personas que había visto antes. Se pregunta el Dr. Bellorini: que hay en función del art. 80 inciso 6 del CP en todo esto? Alude a los elementos objetivos y subjetivos de la figura con cita a Zaffaroni, Terragni y Núñez.------------------------Reitera la solicitud de ABSOLUCIÓN en relación a sus tres defendidos respecto del hecho que resultara víctima JORGE GERSI.-------------------------------- ------------En cuanto al hecho del que resultara víctima  Ángel Gersi y sólo se imputara a Sixto Ezequiel Garay, refiere que éste se iba del lugar, que al disparar sólo se le puede endilgar el dolo de “lesiones” no el dolo de matar; se pregunta “¿cuál es la posición de tiro?”si la persona se estaba yendo del lugar y se detuvo ante el grito de Ángel Gersi. Garay, cuenta con un solo ojo, tiene la visión disminuida, eso es sabido por todos, eso le impide tomar posición de tiro. En razón de todo ello, concluye que solo puede imputársele en cuanto a este hecho, el delito de Lesiones Graves.----------------------------------------------------------------------------

------------Concedida la palabra al Dr. Trad, se manifiesta en similares términos a su colega en cuanto a los testigos y sus dichos, menciona que no se llevar juzgar con lo que conocemos como “derecho penal de autor”, debe existir un respeto absoluto a la ley y, en caso de duda estarse a lo más favorable al imputado.  Agrega que el testimonio de la Licenciada Sánchez impactó al público, pero en realidad, con tales dichos, desvincula a Tagliani y a Medel del hecho; que no puede dejar de valorarse los dichos de los imputados y los aportados por la defensa, no por ser de ese Ministerio deben ser descalificados. Reitera la absolución para los tres imputados solicitada por el Dr. Bellorini.----------------------------------------------------------------

------------A su turno, la Dra. Pérez replica acerca de lo dicho por la defensa en cuanto descalifica a los “testigos de oídas”, refiere que debe estarse a la “lógica, la experiencia y al sentido común”; el Dr. Díaz también hace uso del derecho a réplica, destacando la honorabilidad de la víctima y por último, hacen uso de la palabra el Dr. Trad y el Dr. Bellorini.--------------------------------------------------------

------------De acuerdo al Art. 328 del CPP, se le otorga la palabra a la Sra. Karina Villavicencio en su calidad de esposa de Jorge Gersi y de querellante,  no hace uso de la palabra y sí lo hace la víctima y querellante Ángel Gersi, lo que consta en el registro de audio del día 02 de Octubre Track Nº 13.--------------------------------------------------Preguntados a los imputados si quieren hacer uso de la palabra, el Sr. Sergio TAGLIANI manifiesta que no y hace uso de la palabra MARCELO BRUNO MEDEL, lo que consta en el Track Nº 14, el imputado SIXTO GARAY, lo que consta en el Track Nº 15, ambos de fecha 02 de octubre conforme el art. 86 del CPP 4º párrafo  en el registro 01631 ADI-09. -----------------------------------------

------------Se declara cerrado el debate y se difiere la lectura del veredicto para el día siete de octubre de 2009 a las 12 horas, el que consta en el registro de audio del día 07/10/09 Tacks 1/5, 01631ADI-09.- Escuchado el mismo, las partes solicitan plazo para producir prueba en la en la audiencia de cesura, plazo que es otorgada y audiencia que se celebra el día dieciséis de octubre a las 09.00 horas,  la que inicia haciendo uso de la palabra la Dra. Pérez, manifestando que aportará prueba documental a la que se referirá al momento de alegar, el Dr. Díaz no hace uso de l palabra y el Dr. Bellorini, ofrece la producción de las testimoniales de la Licenciada Juana Becerra, quien depone acerca de Sixto E. Garay, de la Licencia María Cecilia Alonso, quien depone acerca de Sergio Tagliani y el Licencia Juan Pablo Minor, acerca de Marcelo Bruno Medel.- Nuevamente, hace uso de la palabra el imputado Sixto Ezequiel Garay, lo que consta en el audio respectivo el que   conforme el art. 86 del CPP 4º párrafo. ----------------------------------------------

--------- Seguidamente, la Dra. Marcela Pérez, expresa que, en relación al veredicto condenatorio de culpabilidad recaído sobre Sixto Ezequiel Garay y la calificación legal escogida, el concurso real de dos delitos de homicidio, uno consumado y otro tentado agravados por el uso de armas, teniendo en cuenta el concurso y la agravante, del cálculo realizado en función de las escalas penales, donde el mínimo es de 10 años y seis meses y el máximo excede los cincuenta años, esa es la escala penal dentro de la cual deberá evaluar su petición. ---------------------------------------------------- En relación  a Garay no encuentra circunstancia atenuante alguna, en cuanto a circunstancias agravantes, conforme el art. 41 inciso 1 de CP, naturaleza de las dos acciones desplegadas, la menor posibilidad de defensa que tuvo la víctima al recibir ocho disparos , entre otras circunstancias. Se remite a las probanzas, las que reseña, menciona la pluralidad de disparos, el terrible estado de indefensión, el asestarle dos disparos por la espalda y dos cuando estaba ya caído, siendo un acometimiento que lo lleva casi al grado de alevosía; no tenía posibilidad de sobrevida alguna.----------------------------------------------------------------------------

------------En cuanto a la naturaleza del hecho, existe pluralidad de sujetos lo que amplía su capacidad de éxito y quitan defensa a la víctima, se condujeron con seguridad para llevar adelante el hecho, actuaron con cobardía en el ataque, existiendo testigos presenciales de ello desde la discusión inicial donde comenzó esta discusión hasta cuando lo emboscan entre tres y uno con un arma de fuego, le dispara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Al mensurar de acuerdo al artículo 41 del CP la extensión del daño causado, Garay con la participación de dos sujetos le da muerte a Jorge Gersi, tratándose de una persona joven, querida por su familia y vecinos, trabajador, dejó a su grupo familiar con dos niñas menores, evaluando así la extensión del daño que causó.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto al hecho que damnificara a Ángel Gersi, calificado como tentativa de homicidio agravado por el uso de armas, sostiene que pudo salvar su vida, pero sufrió lesiones que le produjeron una incapacidad física encontrándose aún dentro del período de curación, por ello no puede mensurar en este estado la extensión de ese daño, fueron atacados dos miembros de una misma familia con la angustia que esto conlleva para todo el grupo familiar.  ----------------------------------------------Si debiera mencionar los motivos que lo llevaron a Garay a cometer los hechos, son difíciles de comprender, como una discusión sin sentido donde Jorge Gersi no se quiso dejar extorsionar para que no le hagan nada a su vehículo y el de sus amigos, tuvo este resultado fatal.  Al aludir a la gravedad del hecho, menciona  la escala de valores absolutamente distorsionada que tienen los imputados, funda en ello el testimonio de la Licenciada Sánchez.------------------------------------------------------------Al aludir al inciso 2 del art. 4º del CP, cita los dichos de los testigos, menciona las amenazas que el propio Garay vertió en la audiencia, ello tiene que ver con su forma de actuar en un barrio al que tenía intimidado, hubo testigos que por temor no declararon; no comparte el informe y testimonio de la Lic. Becerra, el estigma del barrio se debe a su conducta, no a que le faltara un ojo y ello lo llevara a actuar de esa manera. No tuvo ninguna falta de arrepentimiento, incluso se hizo cargo a viva voz de la muerte de Gersi.----------------------------------------------------------------- En cuanto a las penas que pesan sobre Garay, cita: una condena dictada por la Cámara del Crimen de Trelew, Expte 1097/03, condenado a la pena de cuatro años, sentencia que se encuentra firme la cumplió en su totalidad y salió en libertad condicional, peticiona su declaración de Reincidencia en razón que cumplió pena de efectivo cumplimiento, por ello encuentra aplicable el art. 50 del CP.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ En el Juzgado Correccional Nº 2 a cargo del la Dra. Lazcano, se le dictó una pena de prisión de dos meses, condena que se encuentra firme en autos 1677/06, fue declarado reincidente y remitida para la unificación, lo que se no efectivizó, ni cumplió esta condena, por lo que solicita de este Tribunal la unificación de pena en los términos del art. 58 del CP. Sostiene que, además pesa sobre el una condena no firme en la Carpeta de la OFIJU 1011, de fecha 26 de marzo de 2008 por el delito de Resistencia a la autoridad donde se lo condenó a una pena de seis meses de efectivo cumplimiento, siendo declarado reincidente por segunda vez, sentencia ésta que está impugnada por lo que solicita la unificación de esta pena.-----------------------------------------------------------------------------------------

------------En relación a Medel y Tagliani quienes fueron declarados autores penalmente responsables del delito de homicidio agravado por el uso de armas como partícipes secundarios, menciona las tres teorías que pueden aplicarse para mensurar la escala penal –atento que se trata de grados de participación lo que se les endilga- inclinándose por la aplicación de la teoría mayoritaria, la que reduce en un tercio el máximo y en la mitad el mínimo de la escala que ya se encontraba agravado por el 41 bis, por lo que la escala comprende un mínimo de 5 años y tres meses a un máximo de 22 años y tres meses.-----------------------------------------------------------En cuanto a Tagliani, encuentra como circunstancia atenuante, la edad del imputado y tener una hija menor a su cargo, como agravante, la naturaleza del hecho, se remite a los mismos argumentos que en relación a Garay sin perjuicio de no ser él quien efectúa los disparos, realizaron una tarea concretamente intimidatoria desde el comienzo, amedrentan a su víctima y luego refuerzan con su voluntad la seguridad necesaria en Garay. Vuelve a citar los dichos de la Lic. Sánchez y los dichos de los testigos que refieren el accionar de éste. ------------------------------En cuanto a la prueba documental, como agravante encuentra una condena que registra Tagliani dictada por el Dr. YANGUELA en fecha 15 de abril de 2008 en la carpeta 614 y sus acumuladas, se unificó la pena en dos años de prisión en suspenso, refiere los delitos los que se calificaron como Robo, Hurto y Violación de Domicilio; asimismo fue declarado responsable de un delito cometido siendo menor de edad, se dictó sentencia por la Cámara del Crimen local  a tres años de efectivo cumplimiento, pero no se puede tener en cuenta a los fines de la reincidencia, toda vez que la unificación se basó en la normativa del art. 58 del CP. En fecha 18 de Mayo de 2009 se revocó una suspensión del juicio a prueba por un Robo simple tentado, sentencia que se encuentra firme y peticiona del tribunal que se unifique, agregando que tiene tres causas en trámite para ir a juicio. Concluye finalmente que Tagliani ha estado desde hace mucho tiempo en conflicto con la ley penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------En relación a Medel, la Dra. Pérez, encuentra como atenuante su corta edad y la falta de antecedentes condenatorios; como agravante, la naturaleza del hecho, los motivos que lo llevan a cometer el delito, su forma de conducirse en el barrio, que conocía a las víctimas, que no ha mostrado arrepentimiento alguno, al contrario, ha sido mendaz, negó, al igual que sus consortes, encontrarse en el lugar del hecho. Reitera fundamentos del dictamen y testimonio de la Lic. Sánchez en cuanto a este imputado.------------------------------------------------------------------------------------Por último al momento de las penas a aplicar, solicita en cuanto a Sixto Ezequiel Garay, la pena de cuarenta años de prisión, accesorias legales y constas, se lo declare reincidente por primera vez, peticiona la unificación de la pena pendiente a cumplir dictada por el Juzgado en lo Correccional, concluyendo que debe aplicarse en relación al nombrado la pena de CUARENTA AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas. Explica la calificación legal y cita los artículos aplicables.-------------------------------------------------------------------

------------ Para Tagliani, en cuanto a la calificación legal escogida, encuentra ajustada la pena de dieciocho años de prisión y, en relación a la unificación de pena conforme el artículo 58 del CP por una condena de tres años y quince días, peticiona en definitiva una pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN accesorias legales y costas.--------------------------------------------------------------------------------------------- En relación a Marcelo Bruno MEDEL, peticiona se le aplique una condena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas.---------

------------El Querellante, Dr. Díaz, adhiere en un todo a los argumentos de la Fiscalía, menciona los testigos que hablaron acerca de cómo eran los hermanos Gersi, que también pertenecían a una familia humilde y llevaron una vida de bien, finalizando su alegato peticionando para Sixto GARAY, la pena de CUARENTA Y CINCO AÑOS, accesorias legales y costas, para Sergio TAGLIANI, la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN accesorias legales y costas, unificando el resto de las penas aplicadas y mencionadas por la Fiscalía y, para Marcelo MEDEL, la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN accesorias legales y costas, atento que no ha mostrado señal alguna de dolor o arrepentimiento por lo ocurrido.--------------

------------A su turno, el Dr. Bellorini, arguye que las partes solicitan desmedidas condenas, haciendo referencia al concepto de peligrosidad que ya ha sido desterrado y genera mayores resentimientos, que  estamos frente a la falla del sistema carcelario que no produce la resocialización de los internos y no se respectan los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que sólo encuentran agravantes.---------------------------------------------------------------------------------------

------------Al referirse al art. 41 bis del CP lo encuentra inconstitucional y así lo deja planteado, cita a Zaffaroni sosteniendo que el mismo alude a una doble valoración y que ese no fue el espíritu del legislador, que sólo se debió al dictado sin debate jurídico alguno de la presión social que dieron origen a las llamadas “leyes Blumberg”. Reitera que falla el sistema carcelario y que debe trabajarse sobre la reinserción, que aquellos que han sido privados de libertad son quienes sufren mayor estigmatización, tanto antes como después del encierro, llevan “una cruz”.---------------Menciona las dificultades vividas a lo largo de su vida por los imputados, que fueron reflejadas por las asistentes sociales, reitera que plantea la inconstitucionalidad del art. 41 bis y también del art. 50, atento que la Fiscalía peticiona se dicte la Reincidencia, refiere que la pena excede el marco de la culpabilidad, hace a la doble valoración, a la doble punición y lee citas doctrinarias de Ferrajioli y Zaffaroni, solicita que, en caso de aplicarse condenas, debe tratarse del mínimo legal imponible, para Sixto GARAY, OCHO AÑOS DE PRISIÓN y para Tagliani CINCO AÑOS Y TRES MESES.-------------------------------------------------------Por último, el Dr. Diego Trad, asumiendo la alocución en representación de Marcelo Medel, critica en similares términos que su colega al sistema carcelario, refuerza el argumento de la inconstitucionalidad del art. 41 bis con un fallo de fecha Marzo de 2006 votado en minoría por el Dr. Cortelezzi, como miembro de la Cámara del Crimen de Puerto Madryn, peticionando para su defendido, en caso de aplicar pena, que sea el mínimo legal, de CINCO AÑOS Y TRES MESES.----------------------Otorgada la palabra al MPF se expide sobre la inconstitucionalidad planteada, y se produce la réplica del Dr. Bellorini.---------------------------------------

------------ Sustanciado el juicio oral y público y escuchado los alegados de las partes en la etapa de discusión final del debate y dictado el veredicto en fecha siete de octubre de dos mil nueve;  se efectúa el sorteo, resultando el siguiente orden de votos:, primer voto Juez HORACIO DANIEL YANGUELA, segundo voto Juez  RODOLFO FERNANDO BLANCO, tercer voto Presidente Juez  FLAVIA FABIANA TRINCHERI; la Sra. Presidente puso a votación las cuestiones en el orden y conforme lo prescribe el artículo 329 del Código Procesal Penal (Ley 5.478).--------------------------------------------------------------------------------------------

------------ Concluida la deliberación, pasaron los autos al primer preopinante.-------

El Dr. HORACIO DANIEL YANGÜELA dijo: ----------------------------------------

------------I) POSTULACION DE LAS PARTES: La Fiscalía estima probada con certeza tanto la materialidad de los hechos como la autoría del primero (homicidio de Jorge Gersi) en cabeza de los imputados Garay, Tagliani  y Medel, como la autoría  del segundo de los hechos (tentativa de Homicidio de Ángel Gersi) en cabeza del imputado Garay. Sosteniendo como elementos de cargo las pruebas producidas en el decurso del debate, tal cual se explicitara al comienzo de la presente sentencia y que no referiré nuevamente a fin de no resultar reiterativo,  concluyendo que las coartadas de los imputados, que han pretendido apontocarse en testimoniales de familiares , a las cuales considera  como desvirtuadas por las contradicciones con los testigos de cargo y mendaces para tratar de mejorar sus situaciones  procesales. .-----------------------------------------------------------------------------------La querella hace una amplia adhesión a los argumentos de la Fiscalia  a los que destaca por su claridad y precisión, aunque realiza su propio análisis de  la prueba concluyendo que materialidad, autoría se acreditan en cabeza de los encartados.---------------------------------------------------------------------------------------

------------Por su parte la defensa  sostiene dos teorías bien diferenciadas. En primer termino que sus pupilos no estaban en el lugar de los hechos  y mencionan los testigos que así depusieron. Y luego tomando como premisa el hecho que si estuvieron pero que no se ha probado su participación en el mismo, haciendo una dura crítica a las testimoniales producidas, por ser las mismas pruebas indirectas ya que algunos  son testigos de “oídas” para concluir en un pedido de absolución .-----

------------DECISION:-------------------------------------------------------------------------

------------Hecho: Es el ocurrido el  día 19 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 01.30 horas el señor Jorge Gersi se conducía su vehículo hacia  su casa sita en el Barrio 630 viviendas junto a unos amigos-entre los que se encontraba su hermano Ángel- , en diferentes vehículos y luego de discutir con un grupo de personas al ingreso a la barriada entre los que se encontraban Sixto Ezequiel Garay,  Jorge Gersi llegó a su casa siendo acometido por Sixto Ezequiel  GARAY con un arma nueve milímetros disparando éste un total de ocho disparos, heridas que penetraron  en zonas vitales de su cuerpo, que le provocaron un shock hipovolémico irreversible que le ocasionó la muerte entre 3 y 5 minutos después. La causa directa de la muerte fue producto de las heridas provocadas por el arma de fuego en zonas vitales. Seguidamente, Garay, emprende la huída del lugar y, al ser requerido en voz alta a escasos metros verbalmente por Ángel Gersi, le apunta a éste y le dispara tres tiros con la misma arma, agachándose Ángel detrás de un vehículo, sufriendo como consecuencia de la agresión  una fractura expuesta de tibia derecha, producto de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior y salida en región posterior.---------------------------------------------------

------------A) Materialidad: Rendida la prueba e incorporada por lectura la peticionada y si bien esta no se encuentra en crisis, toda vez que las partes concordaron con las probanzas arrimadas por la Fiscalía para su acreditación,  encuentro acreditados los hechos referenciados en el párrafo anterior y habré  de referirme a ellas por expreso mandato de motivación. En este camino, vienen a sostener la certeza en el punto los siguientes elementos probatorios: a) 1) Informe de Autopsia N° 26/08 realizado por los médicos Forenses Herminio González y Leonardo Naccarato, en la que concluyen que  la muerte de Jorge Gersi se produjo por “shock cardiogénico e hipovolémico agudo e irreversible, a causa de lesión contuso-desgarrante de ambos ventrículos del corazón por acción de proyectil expandido y fragmentado (esquirla) y la hemorragias múltiples externas e internas por el resto de heridas de arma de fuego, todas ellas de carácter vital” (Fs. M33/40 L.P.F.).     2)  La otra víctima es identificada como hermano del occiso, de nombre Ángel Gersi quien presenta “fractura del tercio medio de tibia derecha por arma de fuego”, conforme la Pericia de Lesiones N° 36/09 suscripta por el Dr. Leonardo Naccarato, en la que observa “una lesión dérmica redonda, en vías de cicatrización... compatible con orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de 11 mm de diámetro. Otra cicatriz ubicada 4 cm por encima y detrás de ésta, algo más anfractuosa, que puede corresponder a orificio de salida... Compatible con lesión por proyectil de arma de fuego..”      (Fs. 51/54 L.P.F.) .b) Los certificados médicos del Dr. Corbalan Hugo (medico policial) (Fs. 07 L.P.F.) que son coincidentes con el punto anterior al consignar respecto a Jorge Gersi como cadáver con múltiples disparos y a Ángel Gersi como presentando un fractura de tercio medio de tibia derecha provocado por arma de fuego con ingreso por cara anterior y orificio de salida en región posterior. c) El acta prevencional de inicio con sus respectivos croquis del lugar  (Fs. 1/4 del L.P.F.) d) Hojas de guardia del Hospital zonal de Puerto Madryn y copia de Historia Clínica del Sr. Ángel Gersi (Fs. 41/50 L.P.F.) . e)  Actas policiales  de inspección ocular y secuestro ( Fs. 5/6, 31 , 32 , 107/108 L.P.F.) f) Certificado de defunción expedido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Jorge Alberto Gersi (Fs. 136 del L.P.F.) que constituye la prueba legal del fallecimiento . g) Informe fotográficos  y criminalísticos policiales  (Fs. 109/119 , 101/106  y 56/100 L.P.F.)  donde se realiza una pormenorizada muestra fotográfica de los lugares donde sucedieron los hechos, prendas de la víctima del homicidio, secuestros de proyectiles y vainas servidas, que han ilustrado en forma contundente y clarificadora para el suscripto sobre los hechos narrados por los distintos peritos, que depusieron en forma completa en el debate no solo reconociendo los documentos suscriptos o creados sino sobre la forma en que tomaron conocimiento y realizaron las distintas conclusiones. Estos elementos analizados y mencionados, los cuales han sido incorporados en forma legal y válida al proceso por haber sido rendidos en el transcurso del debate, sumados  a los pertinentes que se valorarán en el acápite siguiente , son materialmente más que suficientes como para tener por acreditada la materialidad con carácter de certeza.------------------------------------------------------------------------

------------B) Autoría: En este punto habré de hacer una división importante en su tratamiento, dado que debo analizar el primer hecho imputado a  Garay, Tagliani y Medel , dándole un tratamiento diferenciado a la situación de Garay respecto a sus otros dos consortes de causa; y en segundo término el  hecho donde resulta víctima Ángel Gersi solamente imputado a Garay---------------------------------------------------

------------1) Hecho I en referencia a Sixto Garay: Probada la materialidad fáctica, resta determinar la autoría del encartado en el hecho.-------------------------------------------------La imputación dirigida al legitimado por la Fiscalía se fundamenta básicamente en prueba indiciaria y ocurre que la fuerza de ésta radica en el correcto silogismo que lleva de los hechos “indiciarios” –debidamente acreditados por pruebas directas- a los hechos “indicados” que surgen mediante un procedimiento indirecto de deducción, que puede alcanzar un alto grado de probabilidad o de univocidad si se los valora no aisladamente sino en conjunto, y si es que en esa valoración se respetan, además, las reglas de la ciencia y la experiencia. La voz latina indicium es una derivación de indicere, que significa “indicar”, “hacer conocer algo”. Esta función la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado. Tal como enseñara Davis Echandia, en su Teoría general de la prueba judicial (t. II, pág. 601 y ss.) “indicio es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio, que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica, basado en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”. O sea que no sólo es importante el material humano, físico, psíquico, simple o compuesto, es decir “el hecho”, en su concepto más amplio, para determinar en abstracto el objeto de las pruebas judiciales en que el indicio consiste en sí, sino que no lo es menos el “argumento” probatorio que de él se extrae. Con éste el Juzgador infiere con mayor o menor seguridad, como algo cierto o simplemente probable, la existencia o inexistencia del hecho que se investiga: eso es lo que se conoce como “presunción judicial”, que es diferente al argumento probatorio que le sirve de causa.--------------------------------------------------------------------------Puesto que el valor probatorio del indicio es más experimental que lógico, sólo el unívoco podrá producir certeza, en tanto que el anfibológico tornará meramente verosímil o probable el hecho indicado. La sentencia condenatoria podrá ser fundada sólo en aquel; el otro permitirá, a lo sumo, basar en él un auto de procesamiento o la elevación de la causa a juicio. (Conf.: “La prueba en el proceso penal”, José I. Cafferata Nores, Editorial Lexis Nexis – Depalma, quinta edición, p. 192 a 193, año 2003).--------------------------------------------------------------------------------------En tal sentido debo comenzar mi análisis a partir de los hechos ciertos que fueron probados en el debate.------------------------------------------------------------

------------En este orden de ideas es necesario efectuar una revisión de los distintos datos aportados por quienes depusieron en calidad de testigos.--------------------------------------Se ha dicho que el fundamento probatorio del testimonio tiene “por base la experiencia, la cual muestra que el hombre, por regla general, percibe y narra la verdad, y sólo por excepción se engaña y miente” (Carrara, “Programa de derecho criminal”, Bs. As. 1972, t. 2, parágrafo 941, p. 426).--------------------------------------------------Sin embargo, la afirmación precedente ha sido contradicha, puesto que se ha señalado que “tal presunción sería contraria a la realidad, ya que el hombre es instintivamente mendaz, no sólo cuando tiene directo interés de serlo, sino también cuando supone que el decir la verdad pueda favorecer o perjudicar a otros” (Vicenzo Manzini, “Tratado de derecho procesal penal”, Bs. As., 1952, t. III, p. 247).----------------------------------------------------------------------------------------------------------Sin tomar posición respecto de tales afirmaciones y establecido que el juez penal tiene la obligación de echar mano de todos los medios que le permitan lograr una reconstrucción conceptual del hecho que investiga, y aceptando que los hombres pueden percibir la realidad por medio de sus sentidos y luego trasmitir a otros esas percepciones, surge a simple vista la necesidad de que aquel funcionario tome contacto con quienes puedan haber adquirido así conocimiento de los acontecimientos sobre los cuales versa el proceso, a fin de que le trasmitan lo que sepan.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- Así, el testigo declarará sobre el conocimiento que tenga del hecho investigado que deberá  haberlo adquirido antes de ser llamado y por percepción sensorial con relación a lo que vio, oyó, olió, gustó o tocó.------------------------------

------------ La presencia del imputado Sixto Garay en las inmediaciones al lugar del hecho y a escasos segundos  de ocurrencia  del mismo se acredita con total grado de certeza a través de los distintos testimonios brindados en el debate. Así, comenzando en el devenir histórico de los sucesos son coincidentes los testigos Ángel Gersi, Jorge Orlando Cayo, Rubén Alberto Garay, Carlos Ezequiel Bringiotti, Jorge Daniel Ariet ,  Luciano Matías Balda y el menor Agustín (quien depuso en cámara gesell) quienes afirman que luego de compartir un asado de despedida de fin de año en el Complejo Patio Grande se dirigen a la casa de Jorge Alberto Gersi, la cual se sitúa en el Barrio 630 Viviendas. Llegados al lugar en tres distintos vehículos, conducidos ellos por Jorge Gersi, Ángel Gersi y Luciano Matías Balda, el vehículo de Ángel Gersi pasa sin problemas por la calle Fuerte San José y se estaciona frente al domicilio de éste, el de Jorge Gersi y Balda se detienen frente a la ampliación del monoblock 40 donde se encontraba un grupo de unas diez personas diferenciadas a su vez en dos subgrupos, tres por un lado (Garay, Medel y Tagliani) y otro grupo de siete personas que no se acercan.  Con este primer subgrupo, es decir el que integraba Garay, las testimoniales son coincidentes en que Jorge Gersi dialoga o discute en primer termino desde el vehículo, para luego bajarse de él y continuar la discusión, siempre con la misma persona Sixto Ezequiel Garay. Con relación al motivo de la discusión las testimoniales ya no van a resultar completas y coincidentes dado que ni Ángel Gersi ni Jorge Ariet ni Bringiotti  *(ver menor)  escucharon en concreto el porque se suscito la misma, solo los testigos Cayo y Balda van a hacer mención a que se trataba de un pedido especifico de Garay a Jorge Gersi de “algo” para cuidar los vehículos o que a los mismos no les pasara nada (lo que en el saber popular se denomina “ pagar peaje”). Dicho intercambio de palabras va a terminar con las expresiones de Garay “si querés pegarme , pegame” y la respuesta de ello, por parte de Gersi, referida a que “no le iba a pegar y que no hablara giladas”, es  expresada  con claridad por los  testigos Bringiotti, Garay y Ángel Gersi.--------------------------

------------ Si bien, no todos los testigos conocían previamente a Sixto Garay lo describen físicamente,  por sus vestimentas (oscuras o negras) y porque llevaba una mochila como así también son contestes en afirmar que era la persona que al otro día vieron en televisión y se lo identificaba como Garay, alias “el tuerto”. -----------

------------ Siguiendo con la narración que en su deposición el testigo Ángel Gersi efectúa  ve como Garay junto a Medel y Tagliani van para atrás de la ampliación del monoblock 40 , al cual se refiere como “la casita” expresando que en ese momento se da cuenta que van a buscar un arma, el se dirige a su auto, señala en el plano claramente el recorrido desde el lugar de la discusión hasta donde estaba estacionado su vehículo, aproximadamente unos veinte metros, y ahí lo ve venir a Garay con el arma en la mano quien se le acerca y le pone el arma en la cabeza y en el pecho expresándole “y si ahora te pego un tiro a vos”. Este particular relato del testigo es plenamente corroborado por los testigos Mauricio Navarro y Alan Navarro quienes desde la ventana de su domicilio, situado a pocos metros donde esto sucedía, observaban desde la ventana por haberles llamado la atención una discusión en el exterior de su vivienda, referenciando que lo conocían a Garay como “el tuerto”, que estaba descontrolado y que Ángel Gersi en todo momento trataba de bajar los ánimos. En forma casi inmediata Garay se dirige por el pasillo  que divide los monoblock  26 y 25, pasillo al cual Ángel Gersi refiere como “el pasillo de Sandra”, aclarando luego que se trata de Sandra Tapia y que previo al ingreso al referido pasillo le manifiesta  Garay que ahora le iba a pegar un tiro a su hermano, perdiéndose en la oscuridad de dicho acceso en dirección al domicilio de Jorge Gersi. A los pocos instantes escucha disparos y lo ve venir a Garay por el pasillo que separa los monoblock 24 y 25. Se suma a esto lo manifestado por el testigo Jorge Daniel Ariet que habiéndose alejado unos instantes a “hacer pis” ve como venía corriendo por el pasillo una persona vestida de negro con un arma en la mano, que la levanta,  lo apunta y luego gira para donde estaba Jorge, escucha una discusión  en la cual le decían a Jorge “ahora quien tiene el arma?” a lo que este le responde “porque te venís a hacer el guapo ahora con un arma”)  luego escucha los disparos  y sale corriendo para regresar unos instantes después y ver a Jorge agonizando en el piso.--------------------------------------------------------------------------

------------ Con lo  hasta aquí narrado queda debidamente acreditada la presencia en el lugar de Sixto Ezequiel Garay con un arma a la cual los testigos describen como una pistola negra, referenciando su calibre (9 milímetros) en alusión a que era igual a la que usan los policías;  a lo que debe adicionarse el resultado de la pericia de dermo nitrotest  (acta de extracción de muestras fs. 12 pericia fs. 13 L.P.F.) realizada por el bioquímico Gregorio D’Ignotti  que considera como de resultado “positivo” el de la muestra extraída sobre la mano derecha de Sixto Garay,  siendo sumamente claro al deponer como testigo en la audiencia de debate dando detalles del método utilizado y concluyendo con certeza que lo encontrado en la mano derecha de Garay fueron restos de pólvora  por la caracterización y concentración de los puntos en forma azulada y la pericia balística efectuada por el Lic. en Criminalística Sergio Alberto Espin (fs. 121/135 L.P.F) que concluye que las vainas secuestradas en su totalidad se corresponden con el calibre 9 milímetros, que las mismas fueron disparadas por la misma arma y que el calibre de los proyectiles hallados y secuestrados en el decurso de la causa se corresponde con el calibre de las vainas y fueron disparadas por la misma arma. Ampliando el perito Espin explicó que las marcas que las estrías de un arma dejan sobre los proyectiles son únicas como así también las del percutor sobre las vainas, lo que permite una contundencia tal que en las conclusiones no da lugar a objeción alguna de carácter técnico o científico sobre su veracidad. Redondeando el concepto, Sixto Garay estuvo presente, ejecutó las conductas descriptas en el hecho, esto es, discutió con Jorge Gersi, portaba una pistola calibre 9 milímetros, disparó al menos en diez oportunidades la pistola que portaba y se fue corriendo luego de sucedidos los dos hechos.-------------------------------------------------------------------------------------------

------------Con referencia a la declaración  de imputado que prestara Sixto Garay  y que pretendió apontocar con la declaración de su concubina la Sra. Mariño,  la misma se fundamenta en una discusión de carácter doméstico que mantuvieron y que es varias horas antes de ocurrido el hecho imputado, y sobre  la presencia de Garay en la casa de su hermana nada ha acreditado y  muy por el contrario esa hipótesis se da de bruces contra la suficiente prueba de cargo, por lo que no merece mayor comentario.------------------------------------------------------------------------------

------------Sin perjuicio  de que a esta altura del análisis ya mi convicción es plena sobre la autoría en este hecho  de Sixto Garay , no puedo ni debo dejar de analizar que   el mismo en la audiencia de debate y como declaración final, libre y espontánea, manifestó al tribunal en pleno y a las partes que él había sido el autor de la muerte de Jorge Gersi, que él le había pegado los tiros.  Luego  de lo cual se clausuró el debate. En soledad la prueba de confesión no resulta suficiente  para generar una convicción tal que permita condenar a una persona, pero cuando, como en el presente caso, esa confesión se produce justamente luego de producida toda la prueba   y es coincidente con ella, debo tenerla especialmente en cuenta.--------------

------------ Es así que, conforme el análisis que precede, que sigue una lógica y sana critica racional, me permiten afirmar que existe una relación necesaria entre los indicios, prueba directa  y la conclusión . Ello así porque los testigos lo ubican en el lugar de los hechos, porque portaba el arma, porque le manifiesta a Ángel Gersi que le iba a pegar un tiro a su hermano; porque lo ven venir en forma inmediata de escuchados los disparos con el arma en  la mano del lugar donde es ultimado Jorge Gersi y estas circunstancias pueden sustentar válidamente la declaración de certeza de que Sixto Ezequiel Garay fue  quien el día 19 de diciembre de 2008 a la hora 01,30 aproximadamente acometió y efectuó al menos siete disparos sobre la humanidad de quien en vida fuera Jorge Alberto Gersi con la intención de producirle la muerte, resultado que efectivamente se produjo como consecuencia directa de su accionar.--------------------------------------------------------------------------

------------ Hecho I en referencia a Tagliani y Medel : Tal como lo adelantara en el veredicto  en relación a los imputados Sergio Tagliani y Marcelo Medel ,  que si bien los testigos de cargo los sitúan prácticamente en todo momento junto a Sixto Garay (y digo casi en contraposición a la totalidad del tiempo dado que nadie los vio junto a Garay en el lugar donde se encontraba Jorge Gersi al momento de la muerte) pero son coincidentes en que sus actitudes eran de pasividad y silencio,  sólo contrastado ello con la declaración de Ángel Gersi respecto a una impresión personal con referencia a Tagliani y una mención del testigo Ariet que se va diluyendo con el transcurso de las preguntas de las partes respecto a alguien que no identifica y que refiere como “una sombra”, sumado  a  las demás deposiciones que dan cuenta de las conductas concretas desplegadas por los dos imputados . Así,  el testigo Cayo expresa “...dos más que se quedaron más atrás...” , “la discusión fue con una sola persona, el resto se aleja...”, “la actitud de las otras personas eran como que estaban con él.” O lo expresado por  Rubén Garay cuando refiere que  “discutía con una sola persona, las otras no. No, no tenían un trato violento” . Ángel Gersi por su parte testimonia que “Garay tomaba una posición principal con relación a la discusión con mi hermano...”, “A Medel lo veo en la vereda de enfrente...”, a “Tagliani lo vi que avanzaba como para que no me fuera”. -------------

------------ Por ello sólo tengo por acreditado que estuvieron en los momentos previos al homicidio con Garay y que corren luego de sucedido el hecho, y en mi más intima convicción sostengo que las relatadas precedentemente no son conductas que encuadren dentro de un tipo penal  y que puedan merecer castigo desde el injusto de esta especialidad del derecho.------------------------------------------

------------ Es decir que, conforme al análisis que precede, no existe una relación necesaria entre el indicio y la conclusión que pueda sustentar válidamente la declaración de certeza que requiere una sentencia condenatoria, tal cual lo considera la fiscalia y la querella en sus respectivos alegatos en cuanto a la co-autoría que endilgan a Medel y Tagliani-------------------------------------------------- --------------Es que para apreciar correctamente la prueba de indicios cabe recordar con Morello que  “...Si hay un sector del mapa probatorio que lleva al operador jurídico (juez, jurado, árbitro, abogado) a trabajar en un frente de conjunto, en una red que, interactuante, anude y teja es el de los indicios: dispersos acaso débiles o insuficientes, si son traídos en solitario, pero que multiplican e interactúan  en la recíproca articulación y en función unitaria, el valor de convicción de las evidencias. Las parcelas, los indicios abastecen a las presunciones (así, en plural) que, se reflejan en el paciente armado de la totalidad de esos cabos sueltos.”...”El racimo de indicios que en la mayor dificultad de predicación de las questio facti diseña una pista que robustece en el entrecruzamiento coordinación de esos hilos, porque cruzados con la urdimbre (hecho central) forman el punto sino óptimo, cuanto menos suficiente de certeza...” (Conf. Augusto M. Morello, “El peso de los “indicios” y la valoración de la prueba de presunciones...”, suplemento de Jurisprudencia Penal L.L., 23 de febrero de 1998, p. 3/ 4 ------------------------------

------------ Ahora bien, sin cambiar el elemento fáctico y la descripción de los hechos que describe la fiscalia al imputar co-autoría a Medel y a Tagliani, corresponde necesariamente el ejercicio intelectual de analizar si es factible otra participación en la muerte de Jorge Gersi, siendo sólo factible la participación secundaria por reforzamiento de la voluntad del autor material del homicidio. -------

------------ En este análisis desde el punto de vista doctrinario y que ha generado una casi pacífica jurisprudencia,  el maestro Zaffaroni en su Tratado de Derecho Penal Parte General (T IV Pág. 399 a 401) hace un análisis muy preciso de esta forma de participación y nos dice que corresponde distinguir dos formas de participación básicas por cooperación , de acuerdo al único análisis factible,  aparte del alegado por la fiscalia y la querella, una participación física y otra psíquica. En cuanto a la psíquica  o intelectual se pueden distinguir dos formas  a) el consejo técnico  y b) el reforzamiento de la decisión del autor, y en esta última opción deberé poner la óptica respecto a Medel y Tagliani .  Es en esta  forma particular de participación que Zaffaroni advierte que “ debe ser manejada con cuidado, pues la única forma de participación por fortalecimiento de la decisión del autor que hay en nuestra ley es la promesa anterior al delito y está sometida a la condición de ser cumplida con posterioridad”. Esta excepción-especialmente regulada en forma tan prudente y meticulosa – revela la inadmisibilidad de la tipicidad por complicidad psíquica o intelectual de cualquier otra forma de fortalecimiento de la decisión...” concluyendo muy acorde al caso que “ ...no será complicidad la conducta de quien aprueba entusiastamente la decisión ya tomada por el autor de cometer el delito”.---

------------No hace falta decir, que todas estas circunstancias, resienten sensiblemente la atribución de autoría o participación  a los imputados respecto de los hechos reprochados por la acusación.- Y por otro lado, del detalle probatorio antes referido, no advierto la presencia de elemento alguno, directo o indiciario, que nos permita superar tal  estado de duda acerca de la autoría o participación  de  Marcelo Medel y Sergio Tagliani respecto del hecho en juzgamiento.- Describiendo tal estado subjetivo en que nos ha colocado el caso en análisis, creo atinado señalar que como enseña Guzmán la “duda...consiste en aquel estado mental en que se encuentra el juzgador, del cual ya no puede salir, respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no del imputado...”; “los elementos que concurren en apoyo de la hipótesis acusatoria se encuentran en un mismo plano que aquellos que concurren en apoyo de la hipótesis defensista, ya no hay más pruebas que realizar y la balanza se encuentra totalmente equilibrada respecto a la confirmación de una u otra hipótesis”, y con cita de Maier  (“Derecho Procesal Penal – Fundamentos” T I, Pág. 842/847) el autor citado concluye: “la duda representa un estado neutro, sin salida posible, pues expresa el fracaso absoluto del intento por conocer la imposibilidad de emitir un juicio de certeza o probabilidad, positivo o negativo, sobre la hipótesis objeto de la averiguación...” (Guzmán, N., “La verdad en el proceso penal...”, Ed. Del Puerto 2006, Pág.29).------------------------------------

------------Lo explicitado en el párrafo precedente respecto a la orfandad probatoria  me lleva a un camino obligado de aplicación del principio in dubio pro reo, es decir que si las acreditaciones no hacen fluir en mi estado intelectivo una certeza positiva, y se genera la duda, ésta indefectiblemente debe  favorecer a los imputados. (Art. 28 C.P.P.). ------------------------------------------------------------------

------------No debo olvidar  lo que  expresa el profesor Karl Heinz GÖSSEL respecto a que “...el juez debe lograr su convencimiento sobre la corrección de la sentencia, basado en la apreciación de la prueba, ‘libre de arbitrariedad y de consideraciones ajenas al caso’: los límites de la apreciación de la prueba son irrenunciables” (El Derecho Procesal Penal en el Estado de Derecho. Obras Completas. Colección de autores de Derecho Penal, Dirigida por Alberto Donna, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2007, tI, pag. 272).------------------------------------------

------------ Las hipótesis que los imputados Medel y Tagliani introducen a la causa, argumentando que no se encontraban en el día y hora señalados en el lugar de los hechos y que intentaron acreditar con los testigos Karina Medel,  hermana del imputado, Marta Medel, su madre y la menor amiga que depuso en cámara gessell, los cuales si bien son coincidentes  sus declaraciones dejan una sensación de parcialidad e intención de mejorar la situación de Medel, considerando que han tenido un error en los horarios que  depusieron, ya que no escuchan disparos, no ven policías. Estas declaraciones no logran enervar el valor probatorio del resto de las acreditaciones que sí los sitúan  en el día, la hora  y en el lugar de los hechos que terminaron con la vida de Jorge Gersi.-------------------------------------------------

------------ Por todo lo expuesto considero que correspondería la absolución de los imputados Marcelo Bruno Medel y Sergio Tagliani  con referencia a los hechos imputados por el delito de homicidio agravado  por el concurso premeditado de dos o más personas  (Art. 80 inc. 6) endilgado por la Fiscalia, por no haberse acreditado que existió una concurrencia de voluntades junto a Sixto Garay el día 19 de diciembre de 2008 en el Barrio. 630, para emboscar a Jorge Gersi con el objeto de producir su muerte;  como así también,   por la  participación secundaria en el delito de homicidio  simple agravado por el uso de arma, y que habría consistido en el reforzamiento de la voluntad de Sixto Garay para cometer el homicidio de Jorge Gersi (Art. 79 , 41 bis y 46 del Código Penal)  --------------------------------------------

------------ Hecho II : Producida la muerte de Jorge Alberto Gersi el testigo Ángel Gersi, el cual a su vez asume la calidad de victima en esta imputación que se le realiza a Sixto Garay,  manifiesta que ve salir a Garay del pasillo que divide los monoblock 24 y 25 con el arma en la mano y suponiendo que le había baleado la casa a su hermano y que venía a tirotearle su casa, le grita para que pare y es allí cuando ve que Garay lo apunta con el arma y le dispara parado sobre el acceso al pasillo que divide los monoblock 41 y 42, señalando en las fotografías el lugar que describe como “escrito con rojo” (surge de las fotografías un cartel pintado sobre la pared “KIOSKO” en color rojo), Ángel Gersi se agacha y escucha los disparos, y siente que uno le pega en la pierna, se cae, se levanta y sale para lo de su hermano. Este relato tiene dos testigos presenciales, Mauricio Navarro y su hermano Alan Navarro con una ubicación preferencial para observarlo y que relatan que lo ven correr a Garay, que dispara tres tiros, que Gersi se cubre y le pegan en la pierna, luego Gersi se va por el pasillo izquierdo. --------------------------------------------------

------------ Las circunstancias relatadas en el párrafo anterior, sumado a lo ya referenciado respecto a Sixto Garay en relación a que fue quien disparo a Jorge Gersi con un arma a la cual los testigos describen como una pistola negra, referenciando su calibre (9 milímetros) en alusión a que era igual a la que usan los policías; adicionándole el resultado de la pericia de dermo nitrotest  (acta de extracción de muestras fs. 12 pericia fs. 13 L.P.F.) realizada por el bioquímico Gregorio D’Ignotti  que considera como de resultado “positivo” el de la muestra extraída sobre la mano derecha de Sixto Garay,  siendo sumamente claro al deponer como testigo en la audiencia de debate dando detalles del método utilizado y concluyendo con certeza que lo encontrado en la mano derecha de Garay fueron restos de pólvora  por la caracterización y concentración de los puntos en forma azulada y la pericia balística efectuada por el Lic. en Criminalística Sergio Alberto Espin (fs. 121/135 L.P.F) que concluye que las vainas secuestradas en su totalidad se corresponden con el calibre 9 milímetros, que las mismas fueron disparadas por la misma arma y que el calibre de los proyectiles hallados y secuestrados en el decurso de la causa se corresponde con el calibre de las vainas y fueron disparadas por la misma arma y que ya hiciera referencia en el hecho anterior con mayor abundamiento;  me llevan nuevamente a adquirir respecto del imputado Sixto Garay la certeza necesaria para aseverar que fue éste quien disparó el arma de fuego, la misma con que dio muerte a Jorge Gersi, contra  Ángel Gersi  con la intención de darle muerte, viendo frustrado el resultado por el obstáculo del vehículo Fiat Duna color rojo, que se da cuenta en las fotografías de fs. 81/85 - 94/97 y que el Perito Marcelo Rodríguez en su informe de fs. 58/106 describe como Fiat Duna Dominio TMX 935, continuando en su relato que “dicho rodado presenta una perforación sobre el guardabarro trasero izquierdo con incidencia postero-anterior, compatible con orificio producido por proyectil proveniente de arma de fuego....”, “logrando hallar un proyectil descamisado, deformado en la punta, en el interior de una caja plástica que se encontraba dentro del baúl del rodado”. Por otra parte este mismo perito constata un orificio en la cubierta trasera izquierda del rodado que atravesaba la llanta trasera de aleación y al inspeccionar logra obtener un proyectil encamisado que se secuestra. Por último, en la diligencia de la inspección ocular  realizada el día 26 de diciembre, se logra observar sobre la acera Este de la Av. Fuerte San José y más precisamente, entre los monoblock 25 y 26, incrustado en un árbol, a una altura de 1.40 mts. aproximadamente un plomo desnudo, deformado con restos presuntamente de tejido orgánico. Todos estos son los secuestros que luego fueron sometido a la peritación balística por parte de Lic. en Criminalística Sergio Espin y que ya he descripto convenientemente.  Esta misma pericia da cuenta en el punto d.4 (fs. 59) de las manchas presuntamente hemáticas que se pudieron observar sobre la calzada, ubicada hacia la zona derecha del automóvil Fiat Duna, la cual por sus características morfológicas corresponde a un goteo estático de escasa altura. Hacia la vereda opuesta, es decir la acera este de la mencionada arteria, entre los monoblock 25 y 26, se logran percibir manchas de características hemáticas producidas por goteo dinámico con microgotas distanciadas al núcleo de las mismas , lo que comprueba una velocidad rápida. Dichas manchas se extienden en dirección Este, a lo largo del pasillo que conduce hasta el monoblock 22 girando a la altura del vértice del patio de la vivienda de la victima. -----------------------------------------------------------------------------------------

------------ Estos datos científicos dan una unívoca corroboración de lo aportado por los testigos en la reconstrucción intelectual de lo realmente sucedido en el hecho imputado a Garay y que consistió en disparar  tres veces el día 19 de diciembre de 2008 aproximadamente a las 01,30 horas, luego de haber dado muerte a su hermano, contra Ángel Gersi con la intención de darle muerte, produciéndole una herida en su pierna y frustrándose su cometido por la actitud defensiva de la víctima que se agacha y pone un obstáculo entre él y su victimario, cuestión esta totalmente ajena a la voluntad de Garay.----------------------------------------------------

------------ Previo a pasar al tratamiento de los tópicos calificación legal y sanción no advierto ninguna causa que le haya impedido a Sixto Ezequiel Garay comprender la antijuricidad de su conducta; o sea, conocerla e internalizarla conforme a su edad y capacidad mental. Cuestión que ha sido debidamente acreditada y explicitada por el informe realizado por el médico Forense  Dr. Herminio Rubén González a fs. 151 LPF donde concluye que “la verificación del estado y desarrollo de las facultades mentales y físicas de este individuo... ha demostrado la ausencia de patologías orgánicas deteriorantes de las mismas. Comprende la criminalidad de los actos tanto propios como de terceros, ejerciendo dominio judicativo de sus acciones. Tiene capacidad para delinquir”.  Las referencias hechas le permitieron internalizar los valores jurídicos sin mayor esfuerzo y motivarse en  ellos. ---------------------------------------------------------------

------------ Por lo expuesto en el párrafo anterior existía una comprensión por parte de Sixto Garay de la antijuricidad en la medida de lo exigible, por lo que resulta culpable  con dolo directo, por su voluntad realizadora del tipo objetivo de Homicidio Simple agravado por el uso de armas y Homicidio Simple agravado por el uso de arma en grado de tentativa, quiso matar a Jorge Alberto Gersi y lo logró y quiso matar a Ángel Gersi y no lo logra por circunstancias ajenas a su voluntad. ----

------------C) CALIFICACIÓN LEGAL: Al momento de alegar la Defensa sobre esta cuestión plantea la inconstitucionalidad de la aplicación de la agravante genérica del Art. 41 bis del Código Penal sobre la figura del homicidio simple, realizando una argumentación que ha quedado plasmada al comienzo de esta sentencia por lo que allí me remito. Al momento de resolver esta cuestión debo decir que la figura penal del Homicidio no contiene dentro de su estructura la circunstancia consistente en el empleo de un arma de fuego por ello se encuentra contemplado dentro de las disposiciones del art.41 bis la factibilidad de agravamiento por la mayor violencia que genera el acometimiento con este tipo de elemento. Habiendo sido resuelto esta cuestión por nuestro  Superior Tribunal de Justicia considero fundamental transcribir la parte pertinente del voto del Dr. Jorge Pfleger  que logra mayoría con el Dr. Alejandro Panizzi  en autos  “D.D.A. s/ Homicidio Simple (Expediente N° 20.083 –D-2005) y que resulta por demás claro e ilustrativo y de plena aplicación al caso que nos ocupa: ...“ Se trata de una agravante genérica aplicable a todas las figuras de la parte especial, con excepción de aquellas que contemplen como parte constitutiva o calificantes los elementos probatorios de esa norma, como es la comisión de un delito con violencia sobre las personas mediante el uso de un arma de fuego, de allí que no lesione el principio de igualdad. La regla del Art. 41 bis C.P. actuará generando un tipo delictivo que estará en relación de especialidad  con varios tipos penales, siempre que estos no incluyan el empleo de armas, y que, a su vez, se trate de delitos dolosos  que requieran violencia o intimidación contra las personas, como modalidad de ejecución típica (textual de voto del doctor Böhm, en causa “T. B., G. G.  y otro” SC Mendoza, 24 de abril de  2006 en “Suplemento La Ley  Penal y Procesal Penal” del 26 de Septiembre de 2006, páginas 56 a 63).  Los Tribunales parecen aceptar la razón de la agravante en el “plus” a la violencia y al peligro que representa la utilización de un arma de fuego como justificación de la agravante, en la medida en que aquella posee un poder vulnerante más potente (ver al respecto TCASBSAS, c. 1661, “D.M.M. del 13/04/ 2004 en JPBA t. 124 sum. 299, en lo que atañe pues se trata de robo con armas mediante arma de uso civil por la entidad del riesgo corrido por la víctima, aún cuando no se descartó “...de adverso...” su aplicación si se hubiera tratado de un determinado tipo de arma de extraordinario poder ofensivo y en el mismo sentido el voto del doctor Hornos en el caso “A., Y. s/ rec. casación, CN Casación Penal, Sala IV, del 30 de septiembre de 2002 en La Ley T 2003- A,  página 96 y Suplemento de Jurisprudencia Penal del 28 de Noviembre de 2002, pág. 27). Y esa categorización, más allá de los reparos de la doctrina, es facultad privativa del legislador acorde lo establece el art. 75 inc. 12 de la Constitución Federal, sobre la que los jueces, salvo casos extremos de infracción no debemos ingresar, como lo he anticipado. Habré de recordar, por último, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que la primera  regla  de interpretación de las leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser obviado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal (CSJN  Competencia N° 312. XX.  La Plata Cereal Co. S.A. 3/02/87 T. 310 , P. 149)o que la primera regla de interpretación  de  las  normas  es  dar pleno efecto  a  la intención  del  legislador y la primera fuente para rastrear esa intención es la letra de la ley, pues los jueces no  deben sustituirlas por su propio criterio so color de hermenéutica(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). L. 416. XXI. Longhi, Oscar A. c/ Banco  de  la  Nación  Argentina s/ cobro de pesos. 4/08/88 T. 311 , P. 1320”.----------------------------------

------------ Con lo expresado no he de hacer lugar al planteamiento de inconstitucionalidad de la agravante genérica del art. 41 bis del Código Penal planteado por la Defensa a las figuras de Homicidio y Homicidio Tentado endilgadas a Sixto Garay dando por ello razón  a los argumentos vertidos por la Fiscalia y Querella respectivamente.---------------------------------------------------------

------------ Va de suyo,  pero debo mencionarlo en honor al principio de la motivación , que ha quedado descartado la calificación de Homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 6) por no haberse podido acreditar el concurso de voluntades con dolo de matar que prevé la figura legal, existiendo coincidencia con mis colegas respecto a este tópico. Pero en mi caso se suma como argumentación el hecho de no haber encontrado culpabilidad en el accionar de Tagliani y Medel. Por otra parte y respecto al cambio de calificación que hemos de efectuar expresamente el Art. 332 del C.P.P.  nos habilita específicamente. --------------------------------------------------------------------------------

------------ Corresponde subsumir legalmente los hechos que damos por probados en las prescripciones de los arts. 79, 45, 41 bis, 55 y 42 del Código Penal, por encontrarse reunidos en el caso el tipo objetivo del Homicidio Simple agravado por el uso de armas con relación al hecho en el cual resultara victima Jorge Alberto Gersi y los elementos del tipo objetivo del Homicidio Simple agravado por el uso de armas en grado de tentativa por el hecho en que resultara victima Ángel Gersi concursándose ambos hechos en forma real  por ser las figuras endilgadas a Sixto Garay física y jurídicamente separables e independientes entre si y concurren en la forma establecida en el Art. 55 del Código Penal. ----------------------------------------

------------ Con referencia a Marcelo Medel y Sergio Tagliani en virtud de la manda legal del Art. 329 del C.P.P.  y por haber surgido mayoría en la deliberación corresponde calificar el hecho que se les ha endilgado como de Partícipes secundarios en relación al  Homicidio simple, Art. 79 agravado por el uso de arma de fuego, Arts. 79, 46 y  41 bis del Código Penal  cometido por Sixto Garay en perjuicio  de  Jorge Alberto Gersi.-----------------------------------------------------------

------------D) PENA:  .-------------------------------------------------------------------------

-------------Escuchadas que fueron las partes y rendida la prueba en la audiencia de cesura corresponde el tratamiento de las cuestiones que en torno a este tópico debe contener la sentencia. En el mismo sentido que  me he expedido en el tópico anterior y por expresa manda del Art. 329 del C.P.P. se ha realizado la deliberación respecto a la pena que correspondería imponer a Marcelo Medel y Sergio Tagliani y conforme las reglas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal considero ajustado imponer a los mismos la pena de CINCO AÑOS Y TRES  MESES de Prisión accesorias y costas, de acuerdo   a sus condiciones personales y su participación en el hecho  en virtud de la preopinado, y a sabiendas que esta postura se encuentra en minoría.-----------------------------------------------------------------------

-------------Ahora con referencia a Sixto Ezequiel Garay  debemos recordar,   conforme lo enseña Zaffaroni  el dolo es "(...)"la voluntad realizadora el tipo objetivo, guiada por el conocimiento de los elementos de éste en el caso concreto"(...)" (ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal — Parte General. Tomo III, Ed. Ediar, pág. 297). En ese sentido debo decir que el acusado obró con el dolo que requiere la figura penal ya que, como quedó debidamente probado, supo y quiso cometer los hechos por los cuales fuera traído a juicio y como se ha probado a lo largo de esta sentencia, por circunstancias ajenas a su voluntad, en uno de los hechos no lo pudo consumar. Declarada la culpabilidad del imputado, se llevó a cabo la audiencia de cesura de pena, peticionando la Fiscalía se le imponga una pena de cuarenta  años de prisión y accesorias legales.--------------------------------En el proceso de individualización de la pena por estos injustos concretos, y siguiendo las pautas legislativas considero agravante la magnitud del injusto cometido - la muerte de una persona joven , trabajador, padre de dos hijas, merecedor de un excelente concepto tal cual depusieran los testigos ( Luque Virginia, Mauricio Araña y Bustamante) -, el daño psicológico causado a las víctimas por la violencia inusitada del hecho — gatillando para matarlo a Ángel Gersi, amén de haberle anunciado que le dispararía a su hermano-; las circunstancias de tiempo y lugar en las que el hecho fue cometido, esto es, la nocturnidad entre los monoblock del Bo. 630 viviendas que puso en mayor grado de indefensión a las víctimas, la motivación totalmente incomprensible tal como fue una discusión banal y por una pretensión de grupo de  barrio, con una distorsión en su escala de valores como lo manifestara la Fiscal; sin demostrar el más mínimo arrepentimiento al hacerse cargo a viva voz al momento de clausurar el debate, el hecho demostrado de que era quien ejercía el control del grupo por sus características violentas ( Testimoniales de Ramírez  Miguel Ángel y su esposa). Como atenuante   la defensa  argumentó su estigmatización por haber padecido un accidente  doméstico a corta edad que hizo que perdiera un ojo, manifestando la licenciada Becerra una compleja relación familiar con un padre veterano de Malvinas y ausente. Todas estas situaciones han generado, según el parecer de la profesional, el no ser respetado por sus pares y una constante discriminación. A lo largo del juicio esto no se demostró, muy por el contrario se lo describe – más allá de su apodo o sobrenombre- como liderando, tomando iniciativas, como que el resto obraba con un respeto  para con él por sus características.-------------------------

-------------Por otra  parte la Fiscalía  en cuanto a los antecedentes, más allá de tenerlos en cuenta a la hora de merituar la pena, plantea la declaración de reincidencia, a lo que la defensa platea la inconstitucionalidad, con los argumentos ya expuestos al relatar la cesura.--------------------------------------------------------------

-------------Sobre el tópico, específicamente la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la reincidencia, ya se ha expedido la Cámara del Crimen de la ciudad de Puerto Madryn en los autos "Bonina, Victor psa. Robo..." Expte. nro. 19 folio 104 Año 2006, donde se reeditó que lo que funda la agravante es una mayor culpabilidad por el nuevo hecho, mayor culpabilidad que se expresa en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien conoce ya en qué consiste una pena por haberla sufrido. Fallo que fuera confirmado por el Superior Tribunal de Justicia, habiendo tratado el tema in extenso el Señor Ministro Dr. A. Panizzi en el sentido de que, siguiendo los lineamientos expresados por el Superior Tribunal de la Nación, en que lo que se sanciona con mayor rigor es justamente la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada en ésta, no se trata de imponer una pena atendiendo circunstancias de otro hecho ya juzgado. La declaración de reincidencia, se basa en un dato exclusivamente objetivo y puramente formal, cuyo resultado es malograr la posibilidad de una puesta en libertad anticipada. Y en ello el legislador ha sido claro y por supuesto soberano” .----------------------------------------------------------------------------------------------------De manera que la condena anterior es entendida como un elemento objetivo y formal, que genera un estado que se reconoce y declara en la sentencia, podríamos decir que comprobados los extremos requeridos por la norma es casi un tramite automático que procede aún sin pedido de parte. Es por ello que considero que debe rechazarse el plateo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y su aplicación al caso y así lo voto.----------------------------------------------------------------------Así, dado que se encuentra condenado y declarado reincidente por el Juzgado Correccional de la ciudad de Puerto Madryn en el Expte. 1677/2006 por sentencia firme 2 de Octubre de 2006 que lleva el número de registro 056/06  la cual quedó firme con fecha 19 de Septiembre de 2007 a la pena de  Dos meses de efectivo cumplimiento y costas como autor responsable del delito de Hurto Simple en grado de tentativa; por lo que se dan los parámetros que lo colocan en situación de reincidente por segunda vez  por haber cometido los hechos delictivos por los que se lo condenará tras el cumplimiento efectivo de una condena y la declaración previa de reincidencia mencionada, por lo que corresponde conforme las prescripciones de la reincidencia real, su aplicación . Así lo voto.----------------------

-------------Conforme vengo de decir, atendiendo las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código penal, el análisis realizado, es que entiendo razonable y justo, por la escala entre el mínimo y el máximo que prevé el código penal con las agravantes del 41 bis y la disminución del 42 de dicho cuerpo legal, se le imponga una pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso. Así lo voto.---------------------------------------------------------------

-------------Por último y respecto a las unificaciones de pena peticionadas por la Fiscalia considero que no es la etapa procesal  oportuna para realizarlas toda vez que deberá quedar firme la presente para que como lo establece el código procesal se unifiquen las penas siguiendo las reglas establecidas para ello.----------------------

-------------E) Costas: Conforme han quedado las cuestiones precedentes corresponde, y así lo voto, que los imputados Sixto Garay, Marcelo Medel y Sergio Tagliani carguen con las costas  del proceso , de conformidad a lo establecido por  los artículos 239, 240 y 241 del C.P.P. regulando los honorarios profesionales de la defensa y querella en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) para cada uno, con más el pago de tasa de justicia pertinente.---------------------------------------------

------- El Juez RODOLFO FERNANDO BLANCO dijo:-----------------------------

------------Han sido traídos a juicio y acusados, Sixto Ezequiel Garay, Marcelo Bruno Medel y Sergio Tagliani, ya filiados en autos.-------------------------------------

 -----------Los argumentos expuestos por las partes, Acusación, Querella  y Defensa, como así sus réplicas y contrarréplicas se encuentran volcados en la grabación de la audiencia, a la que me remito en mérito a la brevedad además de haber sido ya expuestas al comienzo de la presente.-------------------------------------------------------

------------Siguiendo con la manda procesal paso entonces a emitir mi voto en consonancia con el acuerdo arribado previamente.----------------------------------------

 -----------Materialidad y Autoría de los hechos.---------------------------------------

 -----------Con la prueba rendida en el debate encuentro acreditado que el día 19 de Diciembre del 2008 aproximadamente a las 1:30 horas Jorge Gersi conducía su vehículo hacia su casa sita en el Barrio 630 Viviendas junto a unos amigos,-entre los que se encontraba su hermano Ángel- en diferentes vehículos  y luego de discutir con un grupo de personas al ingreso de la barriada entre las que se encontraba Sixto Ezequiel Garay, Jorge Gersi llegó a su casa siendo acometido por Garay con un arma 9 milímetros disparándole un total de ocho disparos, heridas que penetraron en zonas vitales de su cuerpo, que le provocaron un shock hipovolémico irreversible que le ocasionó la muerte entre tres y cinco minutos después. Seguidamente Garay emprende la huida del lugar y al ser requerido en voz alta a escasos metros por Ángel Gersi le apunta y le dispara tres tiros con la misma arma, agachándose Ángel detrás de un vehículo, sufriendo como consecuencia de la agresión, una fractura expuesta de tibia derecha, producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior y salida en región posterior.------------                        

 -----------La materialidad del hecho por el cual se produce la muerte de Jorge Gersi, se encuentra  plenamente probada. Así por el Certificado Médico suscripto por el Médico Policial Dr. Hugo Corvalán  de fecha 19-12-08, quien en audiencia reconoce el contenido y su firma en el mismo, donde se consigna que Jorge Gersi fallece a raíz de múltiples disparos de arma de fuego en tronco y miembro inferior izquierdo mas disparos en abdomen. Del Informe de autopsia N° 26/08 practicado por los Médicos Forenses Drs. Herminio González y Leonardo Nacaratto, quienes concluyen  en que la muerte se produjo por shock cardiogénico e hipovolémico agudo e irreversible a causa de lesión contuso-desgarrante de ambos ventrículos del corazón por acción de proyectil expandido y fragmentado (esquirla) y las hemorragias múltiples externas e internas por el resto de herida de arma de fuego, todas ellas de carácter vital. Reconociendo ambos profesionales en audiencia su firma, explicitando las distintas tomas fotográficas y dando razón de sus dichos conclusivos del documento. Certificado de Defunción de Jorge Gersi, como así acta Policial de fs. 01/2, Croquis Ilustrativos y Acta de Inspección Ocular, cierran el cuadro cargoso para  tener por acreditada la muerte de Jorge Gersi.--------------------

------------La materialidad del hecho que tiene como víctima a Ángel Gersi, la encuentro probada con el certificado del Médico Policial Dr. Hugo Corvalán, antes referido, el que certifica que el nombrado presenta fractura del tercio medio de tibia derecha por arma de fuego, reconociendo el contenido y su firma en el mismo. Pericia de Lesiones Nº36/09 suscripta por el Médico Forense Dr. Leonardo Naccarato, donde se certifica en relación a Ángel Gersi, que se observa una lesión dérmica redonda, en vías de cicatrización compatible con orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de 11 mm de diámetro; otra cicatriz ubicada 4 cm por encima y detrás de esta, algo más anfractuosa que puede corresponder al orificio de salida...Compatible con lesión por proyectil de arma de fuego. Reconociendo el profesional actuante en audiencia su contenido y firma, y dando razón de sus conclusiones.------------------------------------------------------------------------------------

------------Respecto de la autoría del primer hecho y conforme la prueba producida arribo a la certeza positiva que han participado en el mismo los tres acusados, Garay como autor principal, y Medel y Tagliani como partícipes secundarios.-------

------------Es así que tanto los primeros momentos del hecho  como el propio instante de la ejecución del hecho han quedado plasmados por los dichos de los testigos Javier Godoy, Ángel Gersi, Alan Fernando y Mauricio Germán Navarro, Jorge Ariet, Jorge Cayo, Luciano Balda y Agustín Martínez, este último en Cámara Gesell.--------------------------------------------------------------------------------------------

------------En efecto, Javier Andrés Godoy relata que en la fecha y hora aproximadamente del hecho, y luego de comer un asado en Patio Grande, Jorge Gersi invita al grupo a su casa, y se dirigen en tres autos, él se trasladó con Ángel Gersi. Al llegar al Barrio había dos grupos separados de personas, uno de  aproximadamente ocho personas, y otro de tres entre los cuales reconoce a Medel entre ellos, porque lo conoce de chico, a los otros dos no los conoce, reconoce el croquis del lugar y aclara que como se tenía que levantar temprano se va a su casa y Ángel se queda a esperar al resto. Encontrándose en la ducha escucha disparos, al rato golpean la puerta y era la esposa de Ángel que le dice que le dispararon a los chicos, se dirige hacia la casa de Jorge y en el trayecto la gente le decía que “fue el tuerto Garay”.-----------------------------------------------------------------------------------

------------Sobre ambos momentos, más amplio y claro se explaya Ángel Gersi. Así coincide en el relato anterior de Javier, hasta que este se va a su casa a dormir, y él se queda sacando algunas pertenencias del auto y escucha gritos y una discusión entre su hermano Jorge y Garay, Medel y Tagliani, manifestando su hermano “que no iba a pagar nada que hacía 30 años que vivía en el barrio”, el resto de los chicos, el otro grupo se apoyó en la pared y se cruzó de brazos. Cuando su hermano se sube al auto Garay y Tagliani se van para la “casita” que luego de ubicarla en el croquis y las fotografías que se le exhiben y es ahí donde el testigo dice que se da cuenta que van a buscar un arma, de regreso Garay le apunta con un arma en la cabeza y Tagliani se pone al costado avanzando, como para que no pueda escapar, enfrente a unos metros estaba parado Medel. En este momento es cuando Garay adelanta su intención diciéndole que le van a pegar un tiro a su hermano y salen corriendo los tres hacia su casa, y el testigo va corriendo detrás de ellos y escucha los disparos en el pasillo, el pensó que habían tiroteado la casa de su hermano. Tagliani y Medel se van por el pasillo Nº1 y Medel por el Nº2, que señala en el croquis. Así es  que cuando le grita a Garay que pare, él estando en la mitad de la calle y Garay se da vuelta y le dispara tres tiros, impactándole uno en la pierna derecha, agachándose y cubriéndose detrás de una auto rojo que luego señala en el croquis y fotografías que le exhiben, así como los pasillos por donde cruzaron los imputados, como el kiosco de donde le efectúa los disparos. A preguntas de las partes, aclara que Medel estaba vestido con ropa clara, Garay con ropa oscura y Tagliani también pero no tan oscura y que en el lugar había luz, que estaba bien iluminado.---------------------------------------------------------------------------------------

------------Alan Fernando Navarro coincide en el relato de la discusión previa que ve y escucha desde la ventana de su casa, junto con su hermano, apagan las luces y corren la cortina y ven a Garay y Tagliani discutiendo con Cebollín (Ángel); que Garay estaba descontrolado; que cierran la cortina y escucha como siete disparos y que después ve a Cebollín que corre a Garay y le grita que pare y ahí Garay le dispara tres tiros y Ángel se para detrás del auto rojo, agarrándose la rodilla; que ve cuando Garay vuelve por el pasillo que tenía el arma en la mano; que el arma era como una nueve, reitera finalmente que el vé cuando Garay le dispara a Ángel.------

------------Mauricio Germán Navarro coincidiendo con su hermano desde el lugar que ve lo ocurrido, manifiesta que escuchó diez tiros, primero siete y después tres. Ví a los dos, Garay y Tagliani, después de los siete tiros Tagliani salió corriendo hacia la derecha y Garay por el pasillo que dice kiosco. A preguntas de las partes responde que después cuando se acercan a mirar por la ventana, ven a Tagliani corriendo y a Garay efectuando disparos, Gersi se cubre y le pega en la “pata”, que el conocimiento que tiene de armas es por la tele y que por ello era una nueve milímetros.---------------------------------------------------------------------------------------

------------Jorge Daniel Ariel, quien coincide en las primeras secuencias, al llegar al barrio, él venía con Jorge y si bien no escuchó lo que decían porque venía del lado del parlante, si vió que Jorge discutía con tres personas en tono elevado. Luego el se va con Cayo a orinar y al regresar ve que uno de ellos tenían un arma, el que estaba discutiendo era el más robusto, totalmente de negro, después lo vió por la tele y lo reconoció como la misma persona de las otras dos, uno tenía ropa clara y los dos estaban atrás de Garay como guardaespaldas. Uno de ellos lo alentaba al que tenía el arma, luego escucha los disparos y “cuando vuelve” ve que Jorge estaba tirado, le salía sangre por los ojos y boca.------------------------------------------

------------Jorge Orlando Cayo quien coincide también respecto de la existencia de dos grupos al llegar al barrio, después del asado en Patio Grande, presencia la discusión de Jorge Gersi con un segundo grupo de tres personas, que frente a frente discutió con uno, a preguntas de las partes el testigo dice que los otros dos estaban atrás como acompañándolo; que en la discusión escucha que Cebollón dice “para que trajiste el arma”, a lo que la otra persona le contesta “y ahora quién es el guapo”; que luego el testigo se va del lugar y escuchó los disparos; que llamó a la ambulancia, regresando luego al lugar y se entera de lo que había pasado.------------

------------Rubén Alberto Garay quien relata que sin recordar la fecha exacta desde su ventana escuchó la discusión entre quienes después se entera, era Gersi y otra persona, vestida de oscuro, relatando como los anteriores el motivo y la contestación de Gersi del tiempo que vivía en el barrio, escuchó también cuando la persona que discutió le decía “si me vas a pegar pegame”, y a los  tres minutos, según el testigo, escuchó entre cinco y siete disparos, donde ve que pasa corriendo hacia la calle Fuerte San José la misma persona que antes estaba discutiendo. Aclara finalmente, que la ventana está a unos tres metros del lugar, y que había junto al que discutía con Gersi dos personas más que estaban atrás, que lo cargaban diciéndole “mirá como te apura”.------------------------------------------------------------

------------Carlos Ezequiel Bingiotti dice que se encontraba en la 630 con unos amigos y al llegar Cebollón le pasa una cerveza y metros más adelante se encuentra con Garay y comienzan a discutir; que escucha las frases ya referidas por otros testigos de que “si me querés pegar pegame” y que Cebollón contesta “que no te voy a pegar y que no hablara giladas”; que Garay y los otros pibes se fueron por la vereda y que a unos cuatro minutos se escucharon los disparos. Aclara ante preguntas de la parte que en la discusión los tres imputados estaban juntos, que después de los disparos ve pasar corriendo a Medel hacia la escuela 127 y que escuchó primero dos disparos y luego de una pequeña pausa los otros tiros.----------

------------Luciano Matías Balda coincide también con el resto, en cuanto a la discusión al llegar al Barrio 630 viviendas del club Patio Grande, de la discusión entre Cebollón y un grupo de pibes que le quisieron cobrar para no hacerle nada a los autos, que esta fue con uno sobre todo, que describe vestido de oscuro con una gorra con visera, al que reconoce sentado en la sala, siendo Garay, porque al día siguiente lo vió por la tele; que el otro pibe estaba atrás y el de pullover blanco con capucha era el que pasó corriendo cuando el regresa al lugar, después de haberse retirado a dejar su auto del otro lado del barrio. Que al regresar se entera lo que había pasado.------------------------------------------------------------------------------------

------------Miguel Ángel Ramírez quien vende cerveza en su domicilio, relató que esa noche cerca de la 01:15 horas vinieron Garay y el Ojón (Medel) a comprar cerveza, Garay estaba de negro y tenía una mochila, el Ojón estaban con ropa medio clara; que Garay estaba nervioso y que el otro pibe estaba a un costado. Luego a preguntas de las partes aclara que había otro pibe más que después, que el tercero tenía una remera roja, que cuando le fueron a comprar cerveza solo dialogó con Garay, que a los minutos que se fueron escuchó los disparos, que su casa está más o menos 45 metros de la de Cebollón, que sintió como un cargador completo, que sabe de armas porque perteneció al ejército y que por eso cree que era una nueve milímetros o una cuarenta y cinco, que primero fueron tres o cuatro tiros seguidos y después más o menos dos más; que en total siete u ocho. Finalmente aclara que las tres personas son las que se encuentran en el Tribunal.------------------

------------Mabel Graciela Antieco de Ramírez, esposa de Miguel Ángel, quien relata las circunstancias de su encuentro con Garay la tarde anterior a eso de las 19 hs cuando le fue a comprar un refresco y entre otras cosas le manifestó que “tenía ganas de hacer maldad”, que ella se imaginó lo peor porque conoce los antecedentes de Garay, que estaba vestido con pantalón y capucha negra y campera. Respecto al momento de la venta de cerveza por parte de su esposo, nos dice que ella estaba acostada y que su dormitorio da a la puerta, y por ello escuchó la conversación con su marido y reconoce a los tres por las voces, cuando hablan con su marido. Luego se durmió, y al rato siente los disparos, como su marido ya no estaba fue para la placita y la gente decía que le dispararon a Cebollón y que fue “el Tuerto, el Tuerto”. Que la gente vió todo, pero tiene mucho miedo de declarar.------

------------Asimismo cierra el cuadro cargoso los siguientes testigos: Sergio Ariel Molina, efectivo policial quien participó en la autopsia del día 19 y en la Inspección ocular del día 26, reconociendo su firma en ambas actas. Juan Javier Parada, quien efectuó el secuestro de las vainas servidas al lado del cuerpo de Jorge Gersi, secuestra también un cuchillo y un juego de llaves. Reconoce el contenido y firma en el croquis y explica la posición del cuerpo y las vainas en el mismo. Reconoce las fotos que se sacaron y agregan, que las vainas eran de 9 mm.-----------------------

------------Fanego Pablo Daniel, testigo de actuación del acta del día 19 que se le exhibe y reconoce. Néstor Andrés Peña empleado policial, que procedió al levantamiento de las tres vainas servidas en la calle Fuerte San José al lado del automotor Fiat Duna rojo Dominio TMX 935, y a unos diez metros delante de éste, reconociendo su firma en el acta y el croquis respectivo. Arturo José Franco, testigo de actuación de la diligencia anterior, reconociendo su firma en el acta de la misma. Alejandro Antilef, Oficial Ayudante, quien entre otras diligencias es el que se comunica con las dos personas que habían llamado a la Segunda manifestando tener conocimiento del hecho. Con ambos teléfonos, llama al primero, se trata de una mujer que estaba muy nerviosa y conmovida, quien le pidió desesperadamente no figurar en la causa por miedo a lo que podía pasar, quien le manifestó que vive al frente de donde había ocurrido el hecho y que por la ventana vio discutiendo a la víctima, Garay y Medel, que Garay saca un arma y le dispara a la víctima y que salieron corriendo por uno de los pasillos. El otro llamado en el que se hacía referencia de haber visto a Garay al Bocha, es de la persona que había dado noticia del hecho a la Seccional Segunda, y que en su primer intento de comunicación le dio con la casilla de mensajes y que luego en un segundo llamado le hace saber que sentía mucho temor, pero quería cooperar, que su hijo era el que había visto todo pero que se lo proteja, y es en esta llamada que se indica a Bocha y el Tuerto. Siendo esta persona el padre de los hermanos Navarro a los cuales antes me referí.-

------------Con estos datos se producen las detenciones, primero de Garay y luego de Tagliani y Medel. Alejandro Antonio Paineman y Jorge Luis Chiquichano que participan en la detención de Garay, Matías Epulef y Ramiro Noris que participa en la de Tagliani, Rosa Isabel Quispe en la de Medel. David Juan Matus propietario del automotor, marca Fiat Duna  DTMX 935 modelo 92, y testigo de actuación del acta de los días 19 y 26 y de la extracción y secuestro del proyectil que estaba en el árbol, reconociendo su firma en ambas.-----------------------------------------------------

------------Luis Fabián Moreno, Oficial de Criminalística participó de la Inspección ocular del día 26, del secuestro, se secuestra el proyectil del árbol, explica que las fotografías y croquis del lugar. Sergio Alberto Spin, perito de Turno en el momento del hecho, su tarea fue relevar el lugar, sacar fotos y con posterioridad se le encomienda una pericia balística para determinar si los proyectiles extraídos del cuerpo de la víctima y del baúl del auto Duna fueron disparados por la misma arma, y cuál era el calibre de la misma, que concluye luego de explicaciones técnicas que fueron disparados por la misma arma y que se trata de una pistola 9mm, cotejando también los casquillos que estaban al lado del cuerpo (ocho) con los otros tres, coincidiendo en todos la aguja percutora notándose un marcado de tres puntos.------

------------Participa también en el dermonitrotest que se le realiza a Garay, reconociendo su firma en las actas y pericia balística.------------------------------------

------------Gregorio D’ignotti, Bioquímico policial quien participa también en el dermonitrotest realizado a Garay en su mano derecha, y con resultado positivo, reconociendo su firma en el informe.--------------------------------------------------------

------------Raúl Marcelo Rodríguez quien intervino en varias diligencias. Luego de intervenir también en el dermonitrotest, lo llaman nuevamente al lugar, porque habían encontrado tres vainas servidas, las ubica en el Croquis junto al Monoblock III, agrupadas como en una media luna, indicando de ellas los dos impactos que se encontraron en el automotor Duna que se da cuenta en las fotografías de fs.81/85, continuando en su relato que “dicho rodado presenta una perforación sobre el guardabarro trasero izquierdo con incidencia postero-anterior, compatible con orificio producido por proyectil proveniente de arma de fuego....”, “logrando hallar un proyectil descamisado, deformado en la punta, en el interior de una caja plástica que se encontraba dentro del baúl del rodado”. El mismo perito constata un orificio en la cubierta trasera izquierda del rodado que atravesaba la llanta trasera .En la Inspección Ocular  de fecha  26/12 sobre la acera este de la calle Fuerte San José entre los monoblock 25 y 26, se secuestra un plomo desnudo incrustado en un árbol, a una altura de 1.40 mts. con restos presuntamente de tejido orgánico. Finalmente ubica aproximadamente la posición del tirador en el pasillo de salida de los Monoblock 41 y 42, reconociendo  su firma en todas las diligencias en que participó.-----------------------------------------------------------------------------------------

------------A esta altura del relato es importante que aclare que los elementos de prueba reunidos, individualmente no serian categóricos, para probar la  autoría del hecho, pero la cuestión cambia si analizamos toda esta prueba indiciaria, valorando cada uno de estos elementos como partes de un hecho único, lo que me lleva necesariamente a concluir en acuerdo entre ellos respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la  acción desplegada por los acusados.-----------------------

 -----------Así, todos los hechos señalados los evalúo como ciertos, siendo mas que suficientes como para estimar que son varios, graves y concordantes y me permiten formar la base de mi razonamiento  que me lleva a la autoría en cabeza de los inculpados .Además, debo aclarar que frente a la conclusión anterior, en el debate no se ha probado otra contraria por la cual pueda  llegar a sospechar que la situación fue distinta, y  que me impida considerar a toda esta prueba indiciaria como suficiente para destruir el estado de inocencia.-------------------------------------- 

------------Toda la prueba señalada conforma un cuadro cargoso que me permite sin dudas, tener a los acusados como autores de los hechos por lo que fueron acusados y sostener que la certeza a la que arribo, la obtengo al aplicar las reglas de la sana crítica que conforman el sistema de valoración de la prueba y que establecen el plena libertad para el conocimiento del Juzgador, reconociendo como único límite, el respeto a las norma que gobiernan la corrección del pensamiento.-------------------

------------Esencialmente y en este sentido surge de las deposiciones de Ángel Gersi, Carlos Ezequiel Bringiotti y los hermanos Navarro, la presencia de los tres acusados en los primeros momentos del hecho (discusión previa) y en las inmediaciones del mismo, a escasos minutos en que se produce éste, agregando el primero, que después de los tiros los ve corriendo cuando escapan del lugar, y el segundo que después de los disparos ve pasar corriendo a Medel hacia la escuela Nº127. Coincidiendo además el testigo Ramírez respecto de la ubicación en el momento previo y en la descripción de Garay, Medel y Tagliani, y la testigo Mabel Graciela Antieco en los momentos previos y reconociéndolos por la voz. A lo que debe agregarse en cuanto al momento inmediatamente anterior, y el reconocimiento posterior respecto del imputado Garay de los testigos Ariet, Cayo y Garay, y respecto de los imputados Garay y Medel del testigo Luciano Matías Balda.---------

------------Por último y siempre en cuanto al primer hecho,  la intervención entre otras diligencias, que realizó el oficial Alejandro Antilef antes referenciada, en relación a los dos llamados telefónicos, ambos sindicando como autor de los disparos a Garay y la presencia en el hecho de Medel, el primero, y de la presencia de Tagliani, el segundo, esto en relación a lo expuesto por los hermanos Navarro, sin perder de vista, por un lado, como bien lo señalara la testigo Mabel Graciela Antieco de Ramírez cuando manifiesta que la gente vio todo pero tiene miedo de declarar y por otro que   el hecho que motivara el presente juicio, ha tenido lugar en un sector de la ciudad de muy conocida notoriedad pública por la alta conflictiva social que origina no pocas veces la intervención policial, tanto provincial como federal, la que se encuentra continuamente con el inconveniente de no contar con testigos civiles en los hechos que interviene.-----------------------------------------------

 -----------En relación a la intervención del Oficial Antilef, debo aclarar que su testimonio respecto del primer llamado de la mujer, aunque limitando la validez del  mismo por tratarse de un testigo indirecto, lo he evaluado también como prueba indiciaria toda vez que el mismo guarda  un claro correlato de lo que emerge de resto de las pruebas aportadas.----------------------------------------------------------------

------------Por último, y siguiendo en este sentido, descarto la crítica a esta clase de testimonio que realizó la defensa intentando así asignarle verosimilitud  a la versión de los hechos que dieron sus defendidos, la que no ha podido lograr un contexto de prueba creíble que la justifique.--------------------------------------------------------------  

-----------En cuanto al segundo hecho, del cual resultó víctima Ángel Gersi, he tenido en cuanta esencialmente los claros dichos de la víctima que ha narrado las secuencias, aunque rápidas en el tiempo, de este hecho y a las cuales ya me referí anteriormente. Así como los testimonios de los hermanos Alan y Mauricio Navarro, en el mismo sentido, aclarando que el arma sería una 9 mm, como el testigo Ramírez, quien refiere que era una 9mm o una cuarenta y cinco, por lo cual no me quedan dudas que la acción de Garay de disparar como lo hizo estuvo dirigida a  acabar con la vida de Ángel Gersi, resultado que no  logró por las circunstancias ya apuntadas.---------------------------------------------------------------------------------------- 

------------Respecto del arma que utilizara Garay en los dos hechos, si bien la misma no fue habida, por las vainas y ocho proyectiles secuestrados se concluyó pericialmente que fueron disparados y percutados por la misma arma, una 9 milímetros.---------------------------------------------------------------------------------------

------------Mi ánimo de certeza que he venido fundamentando hasta ahora no ha podido ni siquiera ser conmovido, ni por los descargos efectuados por los tres acusados ni por la prueba acompañada por la defensa de los mismos. Sin perjuicio, claro está de las dos oportunidades en que Garay, intespectivamente se reconoció autor del primer hecho.------------------------------------------------------------------------

------------Al prestar declaración los imputados, los tres negaron estar presentes en el momento del hecho.-------------------------------------------------------------------------

------------Garay, porque dijo, después de haber tenido una pelea con su compañera, se dirigió a la casa de su hermana. Tagliani manifestó no haber estado en el Barrio, y haber ido a dormir a la de su hermano.----------------------------------------------------

-------------Medel, manifestó haber estado en su domicilio. De la testimonial ofrecida al respecto, su madre manifestó que esa noche y desde las 24 a 2 o 3 de la mañana ella se había dormido, pero escuchó los disparos y dice que su hijo estaba con su amiga Emilse. En el mismo sentido se refiere su hermana Carem. Escuchada en cámara Gesell la menor Emilse, corrobora estos dichos en el sentido que la hora del hecho se encontraba con Medel en una pieza que hay en su casa, separada y en la parte de arriba.-------------------------------------------------------------------------------

------------Analizada la prueba de descargo, la considero sólo como intención de mejorar la situación en que se encuentran los imputados. En efecto, la referida prueba de cargo, destierran a mi juicio la pretendida no presencia de los mismos en el hecho, sino que además y respecto de Medel, los testimonios de su madre, hermana y amiga, no son relevantes para colocarlo a éste también fuera del lugar del hecho.----------------------------------------------------------------------------------------

------------Así, y siguiendo  a Framino Dei Malatesta en “Lógica De Las Pruebas en Materia Criminal” dentro de lo que sería un testigo idóneo hay una categoría intermedia que  es precisamente aquél que está vinculado por el afecto con una de las partes en conflicto.  Ello en razón que la propia comunidad del afecto que supone ineludiblemente un fuerte sentimiento  estrictamente subjetivo en el que ingresan conceptos de lealtad, fidelidad y deseo de no perjudicar a quien se quiere; posiciona a quien ha de evaluar su declaración en un lugar en que la cautela y la mesura han de imperar en el análisis. En este contexto especial atención habrá que tener por un lado, en el contenido mismo de la deposición y así, mas verás podrá resultar cuando mejor refleje la concreta realidad de los hechos, lo cual no se satisface con una afirmación o negación de alguna circunstancia relevante. Justamente, un relato pormenorizado sin fisuras, coherente entre los diferentes elementos que lo componen haciendo de él una unidad permitirá al Juzgador concluir si abona o no los extremos que lo propiciaron; no sin antes cotejarlo con el resto de elementos de conocimiento obtenidos ajeno al mismo. De este modo podrá colegirse el asidero de la versión brindada por el testigo, y determinarse si fue una declaración interesada o fiel reflejo de lo ocurrido que merezca plena crédito.--------

 -----------Por lo anteriormente reseñado, considero los dichos de la madre, hermana y amiga de Medel,  como parciales,  y sin valor convictivo, sin perjuicio de considerar al mismo tiempo que   carecen de la aptitud para generar ilícito alguno.--

  ---------Así arribo a la certeza que exige este estado     procesal tanto respecto de la materialidad del hecho como la autoría en cabeza de Sixto Ezequiel Garay, concluyendo en definitiva que ha quedado debidamente acreditado que el hecho ocurrió tal como lo reseña el Ministerio Publico Fiscal en su acusación y que prologa la presente sentencia.-----------------------------------------------------------------

------------ Por lo hasta aquí expuesto, descarto la postura esgrimida por la defensa de Garay y Tagliani quien solicita por ella la absolución de ambos, debiendo también y por las mismas razones descartar la primer hipótesis de la defensa de Medel, que se construyó sobre la  no presencia del mismo en el lugar, y también la segunda, basada en que si bien estaba presente, no se probó lo que hizo el mismo.--

------------Al respecto debo aclarar que por lo sostenido, por los dos defensores y como después lo aclararé en el apartado de la calificación legal, a ambos les asiste razón en el cuestionamiento al alegado efectuado por la Fiscal y  el Querellante, de que no se han dado en el caso los elementos de la figura por ellos seleccionada del Art. 80 inc. 6º del C.P.P. respecto del primer hecho.--------------------------------------

------------ Calificación Legal: ----------------------------------------------------------------

------------ Tanto la Fiscalia como la Querella han seleccionado para el primer hecho la figura de Homicidio Agravado por el Concurso Premeditado de Dos o Mas Personas, en carácter de Coautores (arts. 80.inc.6° y 45 del C.Penal).------------

------------ Con  la prueba incorporada en la audiencia de debate, descarto que se haya acreditado el tipo que la figura requiere.----------------------------------------------

 ----------- En efecto, no se ha probado a lo largo del juicio que los tres imputados hayan establecido previamente su accionar  y contribución para obtener el resultado muerte. Tampoco se ha probado a mi modo de ver, sin perjuicio de que como lo señalara la Fiscal, la figura no requiere una preordenación fríamente calculada, que haya existido un acuerdo para matar a Jorge Gersi entre los tres.------------------------

------------Por el contrario, si se ha probado que tanto Tagliani como Medel se encontraban presentes en el momento del hecho y que conocían las intenciones que tenia Garay y al aceptar las mismas prestaron  a mi entender a aquel un estímulo que favoreció  su accionar como autor material de la muerte de Gersi. Quedando por ello, esta contribución no indispensable prestada antes y durante el hecho, comprendida en la primera parte del art. 46 del C.Penal cuando dice “Los que cooperaren de cualquier otro modo en la ejecución del hecho......”.---------------------

  ---------- En este sentido se han expedido nuestros tribunales en: C.N.C.y C. Sala 7°, 24-6-81,C.N.C. y C. Sala 1°,4-7-90, S.T.J.RN Sala B 15-4-93, C.N.C. y C. Sala 1° 22-6-00, S.C.B.A. en Actuación 24.666 con cita de la C.S.J.N. Fallo 210:414,C.N.C.y C. Sala 1° 11-4-03.--------------------------------------------------------

 -----------En lo demás, quedo probado también que Garay actuó con dolo directo de quitarle la vida a Jorge Gersi disparándole ocho disparos con una pistola 9 mm. en zonas vitales que le provocaron la muerte y con pleno conocimiento del poder vulnerante del arma que estaba usando.-----------------------------------------------------

 ----------- En cuanto al  planteo de inconstitucionalidad de la agravante genérica prevista en el art.41 bis del C.Penal, el mismo deberá rechazarse toda vez que el legislador la ha previsto al considerar que el empleo de un arma de fuego revela una superior magnitud del injusto.-----------------------------------------------------------

 ----------- Respecto de la cita que efectúa el Defensor de Medel del voto en minoría que descarta la aplicación de la agravante, debo decir y sin perjuicio de reconocer la crítica de un sector de la doctrina, que por lo expuesto en el párrafo anterior, la jurisprudencia mayoritaria y así lo resolvió el voto en mayoría del caso citado, que matar con un arma de fuego implica una mayor medida  de culpabilidad que hacerlo sin ella  (con arma blanca o con las manos) aun cuando el bien jurídico sea el mismo.-----------------------------------------------------------------------------------------

 ----------- Respecto del segundo hecho  y  del cual resultó victima Ángel Gersi, quedó  probado la autoría de Ezequiel Garay quien en la fuga del hecho anterior se encuentra con la víctima y le efectúa tres disparos contra la humanidad de Ángel, sabiendo del potencial de su arma, impactando uno en su pierna izquierda que le produce las lesiones certificadas en autos, salvando su vida al protegerse detrás del auto Fiat Duna que se encontraba estacionado, impactando en su guardabarros trasero izquierdo, el segundo impacto, y el tercero en el árbol de la acera contigua. La gravedad de la acción que Garay decide directa y consecuentemente ejecuta contra Ángel Gersi con una pistola 9 mm de alto poder vulnerante, no resiste ni otra ni mayor análisis del riesgo que corrió la vida de la víctima, la que no perdió por haberse resguardado a tiempo.----------------------------------------------------------------

------------En el caso y por las razones ya expuestas debe aplicarse también la agravante prevista en el Art. 41 bis del Código Penal. Ambas acciones, si bien separadas por un mínimo de tiempo, han sido conductas homicidas independientes, por lo que los delitos que ellas implican deberán ser concursados realmente (Art. 55 del Código Penal).------------------------------------------------------------------------------

-----------Por todo lo expuesto la calificación a aplicarse es: -----------------------------

 ----------Respecto de Sixto Ezequiel Garay, Homicidio Simple Agravado por el Uso de Arma de Fuego en Concurso Real con Homicidio Agravado por el Uso de Arma de Fuego en Grado de Tentativa, ambas en carácter de autor (Arts. 41 bis, 42, 55 y 79 del Código Penal).--------------------------------------------------------------------

------------ Respecto de Sergio Tagliani y Marcelo Bruno Medel, de Homicidio Simple, Agravado por el Uso de Arma de Fuego en carácter de partícipes secundarios (Arts. 41 bis, 46 y 79 del Código Penal).-------------------------------------

-----------Pena a imponer: -------------------------------------------------------------------

-----------Respecto a la sanción a aplicar a Sixto Ezequiel Garay, habiéndose practicado la audiencia de cesura correspondiente, la Fiscalía solicita respecto del nombrado una imposición de pena de 40 años y 2 meses de Prisión, con la unificación que también ha solicitado en los términos del Art. 58 del Código Penal, de los antecedentes que detalla en la audiencia, y se lo declare reincidente por primera vez.-------------------------------------------------------------------------------------

-----------Respecto de Tagliani una pena de 21 años con la unificación en los términos del Art. 58 del Código Penal de su condena anterior que detalla en la audiencia, y respecto de Medel una pena de 18 años de prisión.-------------------------

------------La querella coincide con los argumentos expuestos por la Fiscalía y solicita las penas de 45 años de prisión con relación a Garay y de 22 años a cada uno en relación a Tagliani y Medel. La defensa a su turno, solicita la aplicación de los mínimos legales. Plantea además la inconstitucionalidad de la agravante del Art. 41 bis y de la declaración de reincidencia.--------------------------------------------------

------------Para mensurar y decidir el quantum  punitivo a imponer tengo en cuenta como agravantes y respecto de Garay, que fueron dos hechos de carácter grave en que perdió la vida una persona y se atentó contra la de otra. La falta de arrepentimiento en relación al primero, puesta de manifiesto por Garay  en dos oportunidades en la audiencia. Que en ambos casos se utilizó un arma de fuego de grueso calibre; que en ambos se registraron pluralidad de disparos, que en el primero de ellos participaron tres personas; que las víctimas fueron dos integrantes de la misma familia, que los motivos en ambos hechos, si bien como se refirió la Fiscal son difíciles de comprender, puedo sí catalogarlos como pueriles y que en ambos hechos los acusados luego de logrado el fin propuesto, huyeron del lugar, dejando sin posibilidad de auxilio inmediato a las víctimas, correspondiendo además respecto de Garay  declararlo reincidente   por segunda vez. Ello así por haber sido Sixto Ezequiel Garay condenado y declarado reincidente por el Juzgado Correccional de la ciudad de Puerto Madryn en el Expte. 1677/2006 por sentencia firme 2 de Octubre de 2006 que lleva el número de registro 056/06  la cual quedó firme con fecha 19 de Septiembre de 2007 a la pena de  Dos meses de efectivo cumplimiento y costas como autor responsable del delito de Hurto Simple en grado de tentativa.--------------------------------------------------------------------------------------

------------Que del planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia interpuesto por la defensa, ya se ha expedido la CCPM en los autos “Bonina Víctor P.S.A. Robo” Expte Nº19, Fº104 Año 2006, y “Soto Orellana Juan Pablo P.S.A. Robo Agravado” Expte.N°1 F°112 Año 2006  a cuyas argumentaciones me remito en mérito a la brevedad, decisorios que fueran confirmados por el Superior Tribunal de Justicia rechazando los planteos interpuestos y en donde siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “L’Eveque Ramon R.” del 16 de Agosto de 1988 fallo publicado en L.L. 1988-B pag.183,fallo comentado por Luis M. García “Reincidencia y Punibilidad”,lo que funda la agravante es una mayor culpabilidad por el nuevo hecho, mayor culpabilidad que se expresa en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien conoce ya en que consiste una pena por haberla sufrido. Por lo que el planteo deberá rechazarse.---------------------------------

------------Concordantemente he tenido en cuenta como atenuantes, respecto de los tres imputados, que son personas jóvenes y que por los datos aportados por los profesionales de la Defensa Pública que prestaron testimonio, en los tres casos se trata de personas que han transcurrido sus vidas en general con una historia problemática no sólo ellos, sino también su entorno familiar, siendo sus madres los sostenes no sólo económicos sino también  relacionales ante la ausencia o poca presencia de sus padres, lo que indudablemente ha influido  y sobre todo en el caso de Garay, para que sea el portador del estereotipo y la estigmatización requerida para ser atrapado por el sistema penal.------------------------------------------------------

 -----------Por último debo agregar en el caso de Medel la ausencia de antecedentes.-

------------Respecto a las unificaciones de pena solicitadas por la Fiscalia, entiendo que las mismas deberán ser realizadas una  vez que quede firme la presente.---------

------------Por lo expuesto y atendiendo a las demás pautas mensurativas de los Arts. 40 y 41 del Código Penal, estimo justo imponer una pena de Cuarenta Años de Prisión a Sixto Ezequiel Garay, Quince Años de Prisión a Sergio Tagliani y de Doce Años de Prisión a Marcelo Medel, en los tres casos más accesorias legales y costas del proceso.------------------------------------------------------------------------------

------------Asimismo y conforme lo impuesto por el Art. 59 de la Ley 4920  y 2200 modificada por Ley 4335 los imputados Sixto Garay, Marcelo Medel y Sergio Tagliani deberán cargar con las costas  del proceso , de conformidad a lo establecido por  los artículos 239, 240 y 241 del C.P.P. regulando los honorarios profesionales de la defensa y querella en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) para cada uno, con más el pago de tasa de justicia pertinente.-------------------

                                            

----- La Juez FLAVIA FABIANA TRINCHERI dijo:---------------------------------

 

------------Materialidad del hecho que resultara víctima Jorge Gersi.-------------------------- En cuanto a este punto, tal como se dijera en el veredicto, no cabe duda que siendo aproximadamente las primeras horas de la madrugada del día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, se produjo la muerte violenta de Jorge GERSI, lo que se acredita en forma legal a través del certificado médico de defunción que luce en el legajo fiscal a fojas 136. ----------------------------------------

------------También resultó probado en el debate que la acción que lo motivara y el resultado letal se produjo  en Barrio Ruca Hue en el pasillo sito entre los Monoblocks 18 y 22 tal como el acta policial de inicio da cuenta y se ilustra con las fotografías obrantes a fojas 63, 68 y 69 entre otras del legajo fiscal, todo lo que es abonado por los testimonios de  Javier Godoy, Angel Gersi, Jorge Ariet, los hermanos Alan y Mauricio Navarro y Jorge Orlando Cayo; quienes en primer lugar escucharon los disparos en las inmediaciones y tomaron conocimiento que del lugar donde yacía el cuerpo ya sin vida de Jorge Gersi.------------------------------------------

------------ Las causas de la muerte en concreto, son shock cardiogénico e hiipovolémico agudo e irreversible, a causa de lesión contuso- desgarrante de ambos ventrículos del corazón por acción de proyectil expandido y fragmentado –esquirla- y las hemorragias múltiples externas e internas por el resto de heridas de arma de fuego, todas ellas de carácter vital, dado la magnitud de la lesión cardíaca puede estimarse la sobrevida entre dos a cinco minutos desde dicha lesión  conforme da cuenta la autopsia llevada a cabo por los médicos forenses Dr. Herminio González y su colega Dr. Leonardo Nacaratto corroborado también  tanto en sus  testimonios, como   en las placas fotográficas de la necropsia exhibida en audiencia de debate, y  el testimonio del médico policial Dr. Corbalán –primer profesional de la salud en llegar al lugar del hecho- e Historia Clínica incorporada al juicio como prueba documental.-----------------------------------------------------------

------------ En cuanto a la secuencia temporal de los disparos, teniendo en cuenta las lesiones descriptas el Dr. González testimonió que se trató de un solo tirador, la distancia/trayectoria fue de dos a tres metros, que la víctima ya estaba cayendo al recibir la última herida –de arriba hacia abajo- sufriendo dos lesiones en el abdomen que resultaron graves y dos en el tórax que fueron mortales, toda vez que, perfora los pulmones y la otra “destroza” el corazón. En primer lugar, recibió impactos estando de pide, los últimos estando inclinado.---------------------------------

------------ En relación al arma utilizada, si bien la misma no fue hallada, con la pericia balística del Lic en Criminalística Sergio Espin obrante a fojas 121/135 del legajo fiscal, pudo determinarse que todos los disparos fueron efectuados con un mismo arma, ello conforme tanto a las vainas servidas encontradas en el lugar como a las extraídas del cuerpo de Jorge Gersi y las placas fotográficas de los proyectiles, exhibidos en audiencia.---------------------------------------------------------

------------ Autoría del hecho del que resultara víctima Jorge Gersi.:---------------  Ha surgido para la suscripta  la certeza acerca de los hechos donde resultara Jorge Gersi  víctima de homicidio y Ángel Gersi como víctima de tentativa de Homicidio.- Es así como ha quedado acreditado que el día 19 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 01.30 horas el señor Jorge Gersi  conducía su vehículo hacia  su casa sita en el Barrio 630 viviendas junto a unos amigos-entre los que se  encontraba su hermano Ángel- , en diferentes vehículos y luego de discutir con un grupo de personas al ingreso a la barriada entre los que se encontraban Sixto Ezequiel Garay,  Jorge Gersi llegó a su casa siendo acometido por Sixto Ezequiel  GARAY quien con un arma nueve milímetros  y con la clara intención de acabar con su vida  disparando éste un total de ocho disparos, heridas que penetraron  en zonas vitales de su cuerpo, que le provocaron un shock hipovolémico irreversible que le ocasionó la muerte entre 3 y 5 minutos después. La mecánica de la producción, la calidad y cantidad de  las heridas  y el consecuente resultado final se acredita con el protocolo de autopsia  e informe del médico forense, el acta inicial y el certificado de defunción. La causa directa de la muerte fue producto de las heridas provocadas por el arma de fuego en zonas vitales.

Respecto de la autoría del hecho de Sixto Ezequiel Garay con la participación secundaria de Sergio Tagliani y Marcelo Medel, ha quedado determinada con las declaraciones testimoniales de quienes vieron la discusión previa entre Garay y Jorge Gersi como comienzo de los actos iniciales, entre los que se encontraban sin lugar a dudas Tagliani y Medel en una clara actitud de acompañamiento, prestando así con su presencia al accionar de Garay- aunque sin realizar actos claros de ejecución- una ayuda que resultó verdaderamente intimidatoria para la víctima de  no sólo desde el inicio del proceso sino hasta la culminación del mismo que finalizara con la muerte de Jorge Gersi. ----------------------------------------------------

------------ Como se sostuviera en el veredicto, disiento con la Fiscalía en cuanto al accionar que ellos tienen por acreditado en relación a Medel y Tagliani. En efecto, no se ha probado a lo largo del juicio que los tres imputados hayan establecido previamente su accionar  y contribución para obtener el resultado muerte, conforme lo exige la figura, ni tampoco que haya existido un acuerdo previo entre los tres para matar a Jorge Gersi, fue algo que surgió el encono junto al autor para con la victima, luego de la discusión entre Garay y Gersi y ante la férrea oposición de éste último de acceder al pago del peaje –por así decirlo- es que sus consortes de causa lo acompañaron  a Garay en su fatal accionar.--------------------------------------------

-----------Por lo dicho, tengo por probado que éstos se encontraban presentes en el momento del hecho y que conocía las intenciones que tenia Garay “de tomar revancha de la  discusión, de ahí sus dichos “ahora quien es el guapo?”, al encontrarse ya munido del arma y al aceptar la finalidad de Garay, prestaron ese estímulo que favoreció la conducta homicida de Garay; quedando por ello, esta contribución no indispensable prestada antes y durante el hecho, comprendida en la primera parte del art. 46 del C.Penal cuando dice “Los que cooperaren de cualquier otro modo en la ejecución del hecho......”.--------------------------------------------------

------------ Ello surge de los testimonios de quienes vieron a los tres imputados, a saber Angel Gersi, Alan Navarro, Mauricio Navarro vio a Tagliani y a Garay, Ariet vio a Garay y otros dos un poco mas atrás “como de guardaespaldas”, Carlos Bringiotti ve a los tres encartados, no sólo desde el inicio del despliegue de la acción, sino en instantes previos y posteriores al hecho, en esta secuencia, concretamente son vistos por Ángel Gersi, Bringiotti, Balda y Agustín.

------------ Esto queda demostrado con la inspección ocular en el lugar del hecho, las vainas encontradas, el testimonio de Ángel Gersi y demás probanzas. Nuevamente, el argumento defensista esgrimido por ambos imputados en relación a que no estuvo en el lugar, se encuentra desvirtuado y debe rechazarse por las testimoniales que los sitúan en el lugar del hecho y por estimar los suscriptos de parciales los testimonios ofrecidos por la defensa.-----------------------------------------

------------ Materialidad y autoría del hecho del que resultara víctima Ángel Gersi.--------------------------------------------------------------------------------------------- ------------ Luego de realizar el hecho primeramente descripto del que resultara la muerte de Jorge Gersi,  inmediatamente Garay, emprende la huída del lugar y, al ser requerido en voz alta a escasos metros verbalmente por Ángel Gersi, le apunta a éste y  con la misma intención letal le dispara tres tiros con la misma arma, no logrando su objetivo fatal en razón  que Ángel se refugia detrás de un vehículo Fiat Duna Dominio TMX 935 en el que impacta uno de los proyectiles, también en un árbol, - siendo relatado y descripto esto por la propia víctima y los hermanos Navarro, sufriendo como consecuencia de la agresión conforme las constancias médicas una fractura expuesta de tibia derecha, producto de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior y salida en región posterior, las que le provocaron una incapacidad laboral de ciento ochenta días sujeto a evolución por posibles complicaciones, sin poder evaluarse aún las secuelas y encontrándose en etapa de rehabilitación, lo que  fuera corroboradas en audiencia por el testimonio del médico forense Dr. Nacaratto, placas radiográficas y fotográficas e Historia Clínica incorporadas al juicio.----------------------------------------------------------------

 ----------- Respecto de la autoría de este hecho por parte de Sixto Ezequiel Garay, ha quedado determinada con las declaraciones testimoniales de quienes vieron la discusión previa entre ambos protagonistas como comienzo de los actos iniciales, la inspección ocular en el lugar del hecho, las vainas encontradas, el resultado del dermonitrotest positivo en la mano derecha de Garay, sumado a los dichos  de Angel Gersi y los demás testigos que lo vieron empuñando un arma de fuego y disparando en el caso de éste último. Cabe agregar aquí también lo dicho en audiencia por el Licenciado en Criminalística Espin,  sus conclusiones que todos los disparos fueron efectuados con un mismo arma – también los disparos efectuados a su hermano Jorge- y las placas fotográficas de los proyectiles, exhibidos en audiencia.------------------------------------------------------------------------

------------ El argumento defensista esgrimido por el imputado en relación a que no estuvo en el lugar, fue desvirtuado por las diversas y numerosas probanzas, habiendo sido ambas agresiones, por la caracterología destacadas en la autopsia en relación a Jorge e informe médico en relación a Angel, que se trataron de acometimientos arteros y repentinos, buscando el resultado de muerte, no pudiendo concretarse en relación a Angel, por razones ajenas a su voluntad, toda vez que Angel Gersi, se agachó para resguardarse de la agresión detrás de un vehículo y los tres  disparos fueron efectuados a baja altura, consiguiendo impactar uno de ellos en su humanidad.-------------------------------------------------------------------------------

------------ Culpabilidad.----------------------------------------------------------------------------------  No hay causal de justificación alguna ni tampoco hallo signos de que el imputado no haya podido comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones; así lo dictaminó el médico forense Dr. Leonardo  Nacaratto.----------------

------------ Calificación legal.-----------------------------------------------------------------

------------ Al reseñar al inicio en cuanto al hecho que resultara víctima Jorge Gersi a manos de Sixto Ezequiel Garay, Sergio Tagliani y Marcelo Bruno Medel, la calificación legal escogida por el MPF -Homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o mas personas- y que fuera desechada al dictar el veredicto, en razón que la prueba incorporada en la audiencia y lo dicho al tratar la materialidad y autoría, no se acredita el tipo objetivo exigido por la figura.- Conforme ello, el tipo penal que se debe aplicar en la especie es el de Homicidio simple, Art. 79 agravado por el uso de arma de fuego, Arts. 79 y 41 bis del Código Penal. ----------------------- Al igual que con mis colegas preopinantes, en concordancia con ellos  desecho la aplicación de la agravante del 80 inciso 6 del CP, -Homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o mas personas- en razón que habida cuenta que de la prueba producida en la audiencia y lo dicho al tratar la materialidad y autoría, no se acredita el tipo objetivo exigido por la figura cabe en este momento, fundar más acabadamente el cambio de calificación legal por Homicidio Simple agravado por el uso de arma, perpetrado  con la participación secundaria de Sergio Tagliani y Marcelo Medel. Conforme ello, el tipo penal que se debe aplicar en la especie es el de Partícipe Secundario en relación al  Homicidio simple, Art. 79 agravado por el uso de arma de fuego, Arts. 79, 46 y  41 bis del Código Penal  en  relación a Jorge Gersi.------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto al hecho  del que resultara víctima Angel Gersi a manos de Sixto Ezequiel Garay, el mismo debe calificarse como  Homicidio simple en grado de tentativa, agravado por el uso de arma de fuego Arts. 79, 41 bis y 42 del CP.----------------- Al momento de resolver –respecto de ambas calificaciones legales escogidas con la agravante que prevee el art. 41 bis del CP y que tachara de inconstitucional la Defensa-  la figura penal del Homicidio no contiene dentro de su estructura la circunstancia consistente en el empleo de un arma de fuego por ello se encuentra contemplado dentro de las disposiciones del art. 41 bis la factibilidad de agravamiento por la mayor violencia que genera el acometimiento con este tipo de elemento, toda vez que, la acción de matar tal como la prevee el art. 79 en su forma simple, puede ser con cualquier elemento agresor, -golpes de puño, arma blanca, objetos contundentes- no necesariamente un arma de fuego. Como reseñara mi colega preopinante, Juez YANGUELA, así lo tiene resuelto nuestro Alto Tribunal (Expediente N° 20.083 –D-2005): “...  Se trata de una agravante genérica aplicable a todas las figuras de la parte especial, con excepción de aquellas que contemplen como parte constitutiva o calificantes los elementos probatorios de esa norma, como es la comisión de un delito con violencia sobre las personas mediante el uso de un arma de fuego, de allí que no lesione el principio de igualdad. La regla del Art. 41 bis C.P. actuará generando un tipo delictivo que estará en relación de especialidad  con varios tipos penales, siempre que estos no incluyan el empleo de armas, y que, a su vez, se trate de delitos dolosos  que requieran violencia o intimidación contra las personas, como modalidad de ejecución típica .... “-. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Con lo expresado no he de hacer lugar al planteamiento de inconstitucionalidad de la agravante genérica del art. 41 bis del Código Penal planteado por la Defensa a las figuras de Homicidio y Homicidio Tentado endilgadas a Sixto Garay dando por ello razón  a los argumentos vertidos por la Fiscalia y Querella respectivamente.---------------------------------------------------------

------------ Pena.---------------------------------------------------------------------------------

------------ Para medir y decidir el monto de pena a imponer en relación a Garay, encuentro como agravantes, que se trataron de dos hechos de extrema violencia cometidos sobre víctimas indefensas, perdiendo la vida una de ellas con ocho disparos, salvando la otra casi por azar su vida; habiendo utilizado en ambos un arma de guerra, escapando los encartados raudamente del lugar, dejando sin posibilidad de auxilio inmediato a las víctimas, su falta de arrepentimiento mostrado en la audiencia, en dos oportunidades, al arrogarse a viva voz el hecho más grave, siendo dos hermanos de una misma familia la que sufre el resultado de su accionar; todo ello, por motivos triviales.- Corresponde además respecto de Garay declararlo reincidente por segunda vez, en razón de su declaración de reincidencia anterior dictada por el Juzgado Correccional de la ciudad de Puerto Madryn en el Expte. 1677/2006, sentencia que se encuentra firme, pena que fue de Dos meses de efectivo cumplimiento y costas como autor responsable del delito de Hurto Simple en grado de tentativa.---------------------------------------------------------------------- Como agravante en relación a Tagliani, encuentro los antecedentes penales con los que cuenta y que fueran reseñados al inicio de la presente sentencia.----------------------------------------------------------------------------------------

------------ Concordantemente he tenido en cuenta como atenuantes, respecto de los tres imputados, que son personas jóvenes y que conforme la prueba producida han tenido una vida difícil, con adversidades afectivas, familiares y económicas desde temprana edad.---------------------------------------------------------------------------------- ------------ Por último debo agregar en el caso de Medel la ausencia de antecedentes.------------------------------------------------------------------------------------

------------ Respecto a las unificaciones de pena solicitadas por la Fiscalia, entiendo que las mismas deberán ser realizadas una  vez que quede firme la presente.---------

------------ En relación a la solicitud de la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, tal como está prevista en el art. 50 del Código Penal, consta en el legajo, que  SIXTO EZEQUIEL GARAY  registra condenas de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia, las que fueron reseñadas al inicio al transcribir parte de los dichos de la Fiscalía en la audiencia de cesura de pena –a ellos me remito-. Al respecto citaré lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gómez Dávalos, Sinforiano” del 16/10/1986: “El instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena, quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito”.... “Es suficiente, entonces, contar con el antecedente objetivo de que se haya cumplido una condena anterior a pena privativa de la libertad, independientemente de su duración ya que el tratamiento penitenciario es sólo un aspecto del fin de prevención especial de la pena...”. sostengo la postura que la reincidencia no es una agravamiento de la pena por un antecedente que  ha sido juzgado, sino que se trata de una mayor culpabilidad por el nuevo hecho, dado el desprecio que manifiesta por la amenaza penal, quien ya conoce en qué consiste la pena por haberla sufrido. Cabe consignar que la Cámara del Crimen de Puerto Madryn se pronunció sobre la declaración de Reincidencia en igual sentido en el Expte nro. 1; F 11; Año 2000, habiendo sido confirmada por Sentencia Nº 63/06 de fecha 21 de noviembre de 2006 por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia.-------------------------------------------------------

------------Por lo expuesto y atendiendo a las demás pautas mensurativas de los Arts. 40 y 41 del Código Penal, estimo justo imponer una pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN a Sixto Ezequiel Garay, QUINCE AÑOS DE PRISIÓN a Sergio Tagliani y DOCE AÑOS DE PRISIÓN a Marcelo Bruno Medel, en los tres casos más accesorias legales y costas del proceso.-----------------------------------------

------------ Deben regularse los honorarios profesionales de la Defensa Pública en la suma de Pesos Mil ($ 2.500,00.-) con cargo a sus defendidos (Art. 59 Ley 4920 y 2.200, modificada por Ley 4335) y los honorarios profesionales de la Querella en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00.-) con cargo a los condenados. (art. 240 inc. 3º y 241 del C.P.P.).--------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------------------

 

------------ Con lo dicho se  dio por terminado el Acuerdo.-------------------------------

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En su merito, habiendo escuchado al Fiscal General, al Querellante y a los Sres. Defensores damos el siguiente:----------------------------------------------------

 

------------ FALLO: ----------------------------------------------------------------------------

 

I)                  RECHAZAR la inconstitucionalidad planteada por la Defensa en relación a los arts. 41 bis y 50 del Código Penal.-------------------------------

II)               CONDENAR a   SIXTO EZEQUIEL GARAY , hijo de Humberto Garay y de Alicia Muñoz, desocupado, argentino, soltero, nacido en Puerto Madryn el 03 de noviembre de 1983,  poseedor del DNI 30.396.493, actualmente alojado en la Alcaidía Policial Trelew,  a la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, (Arts. 29 inc. 3°, 40 y 41 del Código Penal) en orden al delito de HOMICIDIO SIMPLE   agravado por el uso de arma de fuego, Arts. 79 y 41 bis del  Código Penal por el hecho cometido el día 19 de diciembre de 2008  en las inmediaciones del Barrio 630 de esta Ciudad, en perjuicio de JORGE GERSI, en concurso real con Homicidio agravado por el uso de arma de fuego en Grado de tentativa Arts. 55, 79, 41 bis. y 42 cometido en igual fecha en perjuicio de ANGEL GERSI, también en el Barrio 630 de Puerto Madryn declarándolo REINCIDENTE por segunda vez (Art. 50 del Código Penal).--------------------------------------------------------------------------------

III)            CONDENAR a   SERGIO  TAGLIANI, argentino,  soltero, instruido, nacido en Puerto Madryn, Chubut el 9 de abril de 1989,  hijo de Héctor y de Susana Núñez, poseedor del DNI Nº 34.486.665, actualmente alojado en la Comisaría Segunda local, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN (Arts. 29 inc. 3°, 40 y 41 del Código Penal ) accesorias legales y costas  (arts. 12, 19, 29 inciso 3, 40 y 41 del Código Penal)  como partícipe secundario en orden al delito de  HOMICIDIO SIMPLE   agravado por el uso de arma de fuego, Arts. 79, 46 y 41 bis del  Código Penal por el hecho cometido el día 19 de diciembre de 2008  en el Barrio 630 de esta Ciudad, en perjuicio de JORGE GERSI --------------------------

IV)            CONDENAR a   MARCELO BRUNO MEDEL, argentino, soltero, instruido, nacido en Puerto Madryn,  el 15 de diciembre de 1986,  poseedor del DNI 32.777.452, hijo de Ángela Medel, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION. accesorias legales y costas  (arts. 12, 19, 29 inciso 3, 40 y 41 del Código Penal) como partícipe secundario en orden al delito de  HOMICIDIO SIMPLE   agravado por el uso de arma de fuego, Arts. 79, 46 y 41 bis del  Código Penal por el hecho cometido el día 19 de diciembre de 2008  en las inmediaciones del Barrio 630 de esta Ciudad, en perjuicio de JORGE GERSI.-----------------------------------------

V)               REGULAR los Honorarios profesionales de la Defensa Pública en la suma de Pesos Mil ($ 2.500,00.-) con cargo a sus defendidos (Art. 59 Ley 4920 y 2.200, modificada por Ley 4335).---------------------------------------

VI)            REGULAR los honorarios profesionales de la Querella en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00.-) con cargo a los condenados. (art. 240 inc. 3º y 241 del C.P.P.).---------------------------------

VII)         Firme, que se encuentre la presente sentencia, ORDÉNASE la destrucción de los elementos secuestrados y vinculados a la producción del hecho.----------------------------------------------------------------------------

VIII)      REGÍSTRESE, (Art. 331 del C.P.P.), firme, comuníquese, y emplácese a los encartados SIXTO EZEQUIEL GARAY, SERGIO TAGLIANI Y MARCELO BRUNO MEDEL, para que en el término de diez días hagan efectiva suma de CIEN PESOS CADA UNO en concepto de  tasa de justicia (Ley 4438, mod. Ley 1806 – texto decreto 1345/91 art.6°), haciéndosele saber que de no abonarse en dicho plazo será intimado su cobro con una multa del 50% de la tasa omitida (art.13 Ley 4438).---------

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