Puerto Madryn

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La Fiscalía impugnó la resolución que otorgó dos días de domiciliaria a detenidos por robos con armas

La Fiscalía impugnó la resolución que otorgó dos días de domiciliaria a detenidos por robos con armas

La decisión del juez Di Biase será revisada por otros dos jueces mañana miércoles. Es sobre dos detenidos por casos de robos con armas que quedaron detenidos 48 horas con domiciliaria. Los fiscales piden más tiempo de detención para realizar medidas de prueba.

La Fiscalía solicitó que dos jueces revisen lo dictado por el juez penal Marcelo Nieto Di Biase al otorgar arresto domiciliario por 48 horas a dos detenidos investigados en dos casos por “robo agravado por el uso de arma”. La audiencia de impugnación será el miércoles, a las 8 y a las 10 horas, ante los jueces Gustavo Castro y Marcela Pérez Bogado.

La fiscal Marcela Pérez, junto a la funcionaria Alejandra Hernández, impugnó la resolución del magistrado Di Biase luego de las audiencias de apertura de investigación celebradas el pasado lunes, cuando dos detenidos por robos agravados quedaron detenidos bajo la modalidad de arresto domiciliario por 48 horas, hasta la realización de la rueda de reconocimiento de personas. En ambos casos, los fiscales había solicitado más de 20 días de prisión para efectuar las medidas de prueba necesaria durante la etapa preparatoria, atento la gravedad del hecho y el stress que sufrieron las víctimas, lo cual consideran que por el momento imposibilita la realización de las medidas.

El primer hecho, calificado de “robo en poblado y en banda doblemente agravado por ser cometido con arma de fuego”, ocurrió el pasado viernes a las 22 horas en una despensa ubicada en calle Moreno y Piedrabuena. Varios sujetos ingresaron a robar al local, provistos de armas de fuego, con las cuales amenazaron a los propietarios. Tras las diligencias iniciales, el sábado a la tarde se logró detener a Iván Fernández como presunto coautor del ilícito, luego que fuera reconocido positivamente en un recorrido fotográfico.

El segundo ilícito sucedió en una verdulería ubicada sobre las calles Sarmiento y Juan B. Justo, el sábado a las 20.30 horas. Un sujeto entró a robar armado con un cuchillo, pero el propietario efectuó resistencia y se trenzaron en lucha, por lo cual el sujeto identificado como Yason Antonio fue herido y quedó alojado en el Hospital, donde quedó como detenido judicial. El caso fue encuadrado por los fiscales como “robo agravado por el uso de arma blanca”.

En ambos casos, en la "audiencia de apertura de investigación y control de detención", el juez Nieto Di Biase, luego de escuchar los planteos de la defensa pública y de la fiscalía, otorgó arresto domiciliario por 48 horas para que haga la rueda de reconocimiento de personas. Ante el escrito de impugnación presentado por los fiscales, otros dos jueces deberán revisar la resolución para determinar si ratifican o modifican lo dispuesto por su colega.

 

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Ficha de audiencia:

Audiencia de impugnación

Jueces: Gustavo Castro y Marcela Pérez Bogado

Fiscal: Marcela Pérez

Defensa: Damián Saez (defensa pública)

Imputados: Yason Antonio // Iván Fernández

Delito: Robo agravado por el uso de arma blanca // Robo en poblado y en banda doblemente agravado por el uso de arma de fuego

 

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Anexo: Escritos presentados por la Fiscalía

 

                        III.- PETITORIO: Se tenga por presentado el planteo de Examen y/o Reforma contra la resolución dictada por el Juez Penal Dr. Nieto Di Biase, el día  17/02/14, en virtud de los art. 234, 236, sgtes. Y cdtes. Del C.P.P. y se fije audiencia en forma urgente integrada por dos jueces.-

Señor Juez Penal:

                        Marcela PEREZ, Fiscal General y Maria Alejandra Hernández, Funcionaria de Fiscalía de la Oficina Única del Ministerio Público Fiscal de esta ciudad, en autos “YANSON Alberto Antonio p.s.a Robo con arma blanca-PUERTO MADRYN” Caso N° 39.506, Legajo OFI. N° 5352, a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:

                        Que venimos en tiempo y forma a plantear el EXAMEN y /o reforma contra la resolución dictada por Usia, del día 17 de febrero de 2014, registrada en audios en poder de OFIJU, en virtud de los art. 234, 236 y sgtes. y cdtes. Del C.P.P., en base a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expongo:

                        I.- OBJETO: Se plantea Examen y/o Reforma por dos jueces distintos contra la decisión de S.S. Dr. Nieto Di Biase que, sin perjuicio de resolver a favor de la petición de este MPF de prorrogar la prisión preventiva del imputado YANSON, ante el pedido por 20 dias de esa medida solo la otorgo por 48 horas, esto es hasta el día miércoles 19/02/14 dando como único fundamento de su resolución la probabilidad de autoría y participación en los términos del art. 220 CPP y el peligro de entorpecimiento art. 222 inc. 2° en torno a la rueda de reconocimiento de personas que pedirá este MPF, sin considerar los otros peligros esbozados por este MPF, de fuga en los términos del art. 221 inc. 2 y 3.-

                        II.- FUNDAMENTO: El agravio radica en el dictado de la Resolución de fecha 17/02/14 en la que se resolvió otorgar la prisión preventiva del imputado YANSON por 48 horas, utilizando como único fundamento de su resolución la probabilidad de autoría y participación en los términos del art. 220 CPP y el peligro de entorpecimiento art. 222 inc. 2° en torno a la rueda de reconocimiento de personas que pedirá este MPF, sin considerar los otros peligros esbozados por este MPF, de fuga en los términos del art. 221 inc. 2 y 3.-

                        Que en sus fundamentos el Juez Penal Interviniente considero que el peligro de fuga utilizado por este MPF en los términos del art. 221 inc. 2 esto es, las características del hecho y la pena que se espera, si se quiere ha resuelto de manera contradictoria, expresando que la gravedad del hecho no la valoraría atento que la calificación escogida por el MPF ya era grave (robo agravado por el uso de arma blanca), y que si la tenía en cuenta era una doble valoración, pero que si pena que se esperaba, por lo que considera que dicho peligro no existe. 

                       Entiendo al respecto que VS ha hecho una interpretación errónea a la letra del CPP, si el legislador hubiera querido decir hecho no lo habria puesto como supuesto para el peligro de fuga.

                     Asimismo entendió que el peligro de fuga en los términos del art. 221 inc. 3° tampoco se daba, atento que la situación de poder haber dado con el imputado del robo se debió a que estaba lesionado y necesitaba ayuda médica, no significaba actitud negativa del imputado, situación que no valoro, ni tuvo en cuenta por indicio.

          En la audiencia de control de fecha 17/02/14 este MPF solicito la prisión preventiva del imputado por el plazo de 20 días por  resultar proporcional a la escala penal escogida sumado a que de recaer condena la misma será de efectivo cumplimiento. En cuando al peligro de fuga, se dan los presupuestos del art. 221 inc.2  estamos en presencia de un hecho grave, un hecho de robo cometido con un cuchillo, donde la propia víctima lesiono al imputado, y como consecuencia de ello se pudo dar con el mismo, por requerir asistencia médica, lo cual también implicaba a mi entender el inc. 3 del mismo artículo, esto es valorar la conducta del imputado.

                 Por la existencia serio peligro de entorpecimiento, (art. 220 inc. 2°), existe la grave sospecha de que el imputado obstaculizara el proceso influyendo y amedrentando a la víctima, y que como medida de prueba se solicitaría una rueda de reconocimiento de personas.

                        Ante dicho planteo VS al momento de resolver pregunto insistentemente a la suscripta que le informara día y hora de realización de esa medida, que si la peticionaria en esa misma audiencia, respondiéndole que se debía hablar con el testigo para saber si se hallaba en condiciones de pasar por ese momento. Ante esa respuesta resolvió otorgar la prisión preventiva del imputado tan solo por 48 horas parecería en forma contradictoria, porque lo ha hecho solo en función de que se realice dicha medida, olvidando los otros peligros valorados por el parcialmente.                 

                    Concretamente el agravio radica para este MPF que V.S. no valoro ni tuvo en cuenta en peligro de fuga en relación a la gravedad del hecho por entender que hacerlo era realizar una doble valoración del hecho, tampoco tuvo en cuenta el inc. 3 del art. 221 la actitud del imputado; dictando la medida tan solo y exclusivamente para que se realice la rueda de reconocimiento de personas, entendiendo que realizada la misma los otros peligros desaparecen mágicamente.

    Al respecto entiendo también que el corto plazo otorgado VS de alguna manera ofende a este MPF y se entromete en las funciones propias de las tareas investigativas, toda vez que el plazo solicitado no es antojadizo ni caprichoso, como todos sabemos estamos ante un hecho grave, donde hay una víctima que esta y tiene que ser asistida, que no se la puede traer de sopetón a las corridas para que reconozca a la persona que le robo con un cuchillo, y que si bien el imputado goza de garantías y derechos constitucionales, luego de la reforma de la Constitución Nacional del año 94 y la consecuente incorporación de los tratados internacionales, se han visto reforzados las obligaciones del Estado  y los límites a su poder penal, a la vez que se precisan con mejor alcance los derechos que se reconocen a la víctima del delito y al sujeto que es perseguido penalmente. Esos derechos y garantías tienen como fundamento a los atributos de la persona humana y emanan de su dignidad inherente, siendo reconocidos por el sistema constitucional, que establece a la vez instituciones jurídicas para proteger esos derechos esenciales del hombre.

Esas garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de su derecho de defenderse de un delito y reclamar su reparación ante la justicia, como así también que ninguna persona sea sometida a un procedimiento ni pena  arbitraria. Es decir, en un proceso penal, las garantías se relacionan con quien ha resultado víctima de la comisión de un delito, a quien se considera con derecho a la tutela judicial del interés que ha sido lesionado por el delito, según los art. 1.1; 8.1 y 25 CADH, y por lo tanto con derecho a reclamarla ante los tribunales penales. También surgen como resguardo de los derechos del imputado frente a posibles resultados penales arbitrarios.

Es así que se puede hablar de una bilateralidad de derechos y garantías; es decir para la víctima y para el imputado; en primer lugar el Estado debe perseguir el delito para cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la justicia a las víctimas, y luego debe ejercer su poder sobre el imputado, pero no  sin ningún límite o valiéndose de cualquier procedimiento, sino sujetándose al derecho o la moral.

Respecto al plazo razonable, cabe mencionar que ya antes de la reforma constitucional de 1994, el derecho al juzgamiento dentro de un plazo razonable, tenía amparo constitucional, atento a que de acuerdo al criterio de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case "Mattei" este derecho era entendido como una derivación del derecho de defensa en juicio, previsto en el art. 18 de la Carta Magna. La Corte se pronunció en este sentido en los siguientes términos: "... Que en suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener... un pronunciamiento que... ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal".

El análisis de las normas constitucionales consagratorias de esta garantía pone en evidencia que el mismo corresponde a todo enjuiciado, se encuentre o no éste bajo medidas de coerción en el proceso; el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es como cualquier otra garantía constitucional, un límite frente al poder penal del estado, que ampara a todo aquel que por efecto de una manifestación oficial de sospecha en su contra —imputación—, ha quedado sujeto a un proceso penal, y consiste básicamente en el derecho subjetivo que titulariza el imputado a que el proceso que se sigue en su contra se resuelva definitivamente en el tiempo que marque la ley reglamentaria —si ésta existe—; o en un tiempo breve que nunca puede exceder el marco de lo razonable de acuerdo a las circunstancias del caso.

Pero el derecho a que el proceso se desarrolle en tiempo razonable también es una facultad con jerarquía constitucional para la víctima. Si el afectado en sus bienes reales por el delito, tiene garantizado constitucionalmente el derecho a una tutela judicial efectiva, la premura con que llegue esa respuesta hace a la efectividad de la misma.

Es claro que el tiempo en que se arribe a la aplicación de la norma sustantiva, incide también en los objetivos que se propone el Estado con la aplicación de la pena, cuanto menos tiempo distancie el acaecimiento del hecho típico de la aplicación de la consecuencia penal prevista en el precepto material para el mismo, más efectividad se logrará desde el punto de vista de la prevención general o especial.

Por esta razón, es claro que el Estado tiene un interés evidente en que la aplicación de la ley sustantiva se realice en el menor tiempo posible, para que los fines que se propone con ella, no queden debilitados o anulados por la falta de reacción oportuna.

               Y si bien el Ministerio público Fiscal cuenta con un Servicio de Asistencia a la víctima, la función del mismo no es cuidarla, sino asistirla.- Que el art. 99 inc. 3 al hablar de los derechos de la víctima expresa que la misma puede requerir medidas de protección para su seguridad. En este caso concreto, considerando la personalidad, trabajo y contactos del imputado, la gravedad del hecho y la violencia ejercida en él, entiendo que podría proyectarse en las personas que tengan un conocimiento de ello, en relación al hecho que se ha relatado, el temor de las victimas lo encuentro justificado. Máxime teniendo en cuenta lo dispuesto por Artículo 12.- Todos los ciudadanos tienen derecho a ser adecuadamente protegidos cuando declaren como testigos, o colaboren de cualquier otra forma con la Administración de Justicia. LEY V Nº 108 (Antes Ley 5442) CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT ANTE LA JUSTICIA”.

                        III.- PETITORIO: Se tenga por presentado el planteo de Examen y/o Reforma contra la resolución dictada por el Juez Penal Dr. Nieto Di Biase, el día  17/02/14, en virtud de los art. 234, 236, sgtes. Y cdtes. Del C.P.P. y se fije audiencia en forma urgente integrada por dos jueces.-

Fiscalía,  18 de Febrero de 2014.-

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PLANTEA AUDIENCIA URGENTE EN LOS TERMINOS DEL ART. 236 C.P.P

Señor Juez Penal:

                        Marcela PEREZ, Fiscal General y Maria Alejandra Hernández, Funcionaria de Fiscalía de la Oficina Única del Ministerio Público Fiscal de esta ciudad, en autos ““ULLUA  ERICA ROSANA S/DCIA. ROBO R/ AGRAVADO. PUERTO MADRYN - -PUERTO MADRYN” Caso N° 39.514, Legajo OFI. N° 5353, a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:

                        Que venimos en tiempo y forma a plantear el EXAMEN y /o reforma contra la resolución dictada por Usia, del día 17 de febrero de 2014, registrada en audios en poder de OFIJU, en virtud de los art. 234, 236 y sgtes. y cdtes. Del C.P.P., en base a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expongo:

                        I.- OBJETO: Se plantea Examen y/o Reforma por dos jueces distintos contra la decisión de S.S. Dr. Nieto Di Biase que, sin perjuicio de resolver a favor de la petición de este MPF de prorrogar la prisión preventiva del imputado FERNANDEZ, ante el pedido por 30 dias de esa medida solo la otorgo por 48 horas, esto es hasta el día miércoles 19/02/14 dando como único fundamento de su resolución la probabilidad de autoría y participación en los términos del art. 220 CPP y el peligro de entorpecimiento art. 222 inc. 2° en torno a la rueda de reconocimiento de personas que pedirá este MPF, sin considerar los otros peligros esbozados por este MPF, de fuga en los términos del art. 221 inc. 2 y entorpecimiento art. 222 inc. 1 CPP.-

                        II.- FUNDAMENTO: El agravio radica en el dictado de la Resolución de fecha 17/02/14 en la que se resolvió otorgar la prisión preventiva del imputado FERNANDEZ por 48 horas, utilizando como único fundamento de su resolución la probabilidad de autoría y participación en los términos del art. 220 CPP y el peligro de entorpecimiento art. 222 inc. 2° en torno a la rueda de reconocimiento de personas que pedirá este MPF, sin considerar los otros peligros esbozados por este MPF, de fuga en los términos del art. 221 inc. 2 y entorpecimiento art. 222 inc. 1 CPP.-

                        Que en sus fundamentos el Juez Penal Interviniente considero que el peligro de fuga utilizado por este MPF en los términos del art. 221 inc. 2 esto es, las características del hecho y la pena que se espera, si se quiere ha resuelto de manera contradictoria, expresando que la gravedad del hecho no la valoraría atento que la calificación escogida por el MPF ya era grave (robo doblemente agravado por el uso de arma de fuego y por ser cometido en poblado y en banda), y que si la tenía en cuenta era una doble valoración, pero que si pena que se esperaba, por lo que considera que dicho peligro no existe.

                        Entiendo al respecto que VS ha hecho una interpretación errónea a la letra del CPP, si el legislador hubiera querido decir hecho no lo habría puesto como supuesto para el peligro de fuga.

                    En la audiencia de control de fecha 17/02/14 este MPF solicito la prisión preventiva del imputado por el plazo de 30 días por  resultar proporcional a la escala penal escogida sumado a que de recaer condena la misma será de efectivo cumplimiento. En cuando al peligro de fuga, se dan los presupuestos del art. 221 inc.2  estamos en presencia de un hecho grave, un hecho de robo cometido por tres sujetos con arma de fuego, siendo el detenido reconocido fotográficamente por la víctima como el sujeto que tenía el arma y le apunto en la cabeza, que en dicho momento también se hallaba el hijo menor de la damnificada, que también es testigo, y dos personas más (clientes) y que fueron encerradas en el baño.

           Que en oportunidad de realizarse la detención del nombrado de procedio al secuestro de un arma de similares características y vestimenta similar a la descripta por la víctima, datos objetivos que VS tirro por tierra argumentando que la circunstancia de que viera que el imputado tiene acné, como dijo la víctima, nada le dice, puede ser, que la vestimenta, concretamente un buzo con capucha, todos los jóvenes de esa edad usan ropas de esas características, y que el arma podría ser.

                 Por la existencia serio peligro de entorpecimiento, (art. 220 inc. 2°), existe la grave sospecha de que el imputado obstaculizara el proceso influyendo y amedrentando a las víctimas, y que como medida de prueba se solicitaría una rueda de reconocimiento de personas y la declaración del menor bajo la modalidad especial.

                        Ante dicho planteo VS al momento de resolver pregunto insistentemente a la suscripta que le informara día y hora de realización de esa medida, que si la peticionaria en esa misma audiencia, respondiéndole que se debía hablar con los testigos para saber si se hallaban en condiciones de pasar por ese momento. Ante esa respuesta resolvió otorgar la prisión preventiva del imputado tan solo por 48 horas parecería en forma contradictoria, porque lo ha hecho solo en función de que se realice dicha medida, olvidando los otros peligros valorados por el parcialmente.                 

                    Concretamente el agravio radica para este MPF que V.S. no valoro ni tuvo en cuenta en peligro de fuga en relación a la gravedad del hecho por entender que hacerlo era realizar una doble valoración del hecho, dictando la medida tan solo y exclusivamente para que se realice la rueda de reconocimiento de personas, entendiendo que realizada la misma los otros peligros desaparecen mágicamente.

    Al respecto entiendo también que el corto plazo otorgado VS de alguna manera ofende a este MPF y se entromete en las funciones propias de las tareas investigativas, toda vez que el plazo solicitado no es antojadizo ni caprichoso, como todos sabemos estamos ante un hecho grave, donde hay una víctima que esta y tiene que ser asistida, que no se la puede traer de sopetón a las corridas para que reconozca a la persona que le robo apuntándole con un arma en la cabeza, y el joven viviendo esa situación de la madre, y que si bien el imputado goza de garantías y derechos constitucionales, luego de la reforma de la Constitución Nacional del año 94 y la consecuente incorporación de los tratados internacionales, se han visto reforzados las obligaciones del Estado  y los límites a su poder penal, a la vez que se precisan con mejor alcance los derechos que se reconocen a la víctima del delito y al sujeto que es perseguido penalmente. Esos derechos y garantías tienen como fundamento a los atributos de la persona humana y emanan de su dignidad inherente, siendo reconocidos por el sistema constitucional, que establece a la vez instituciones jurídicas para proteger esos derechos esenciales del hombre.

Esas garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de su derecho de defenderse de un delito y reclamar su reparación ante la justicia, como así también que ninguna persona sea sometida a un procedimiento ni pena  arbitraria. Es decir, en un proceso penal, las garantías se relacionan con quien ha resultado víctima de la comisión de un delito, a quien se considera con derecho a la tutela judicial del interés que ha sido lesionado por el delito, según los art. 1.1; 8.1 y 25 CADH, y por lo tanto con derecho a reclamarla ante los tribunales penales. También surgen como resguardo de los derechos del imputado frente a posibles resultados penales arbitrarios.

Es así que se puede hablar de una bilateralidad de derechos y garantías; es decir para la víctima y para el imputado; en primer lugar el Estado debe perseguir el delito para cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la justicia a las víctimas, y luego debe ejercer su poder sobre el imputado, pero no  sin ningún límite o valiéndose de cualquier procedimiento, sino sujetándose al derecho o la moral.

Respecto al plazo razonable, cabe mencionar que ya antes de la reforma constitucional de 1994, el derecho al juzgamiento dentro de un plazo razonable, tenía amparo constitucional, atento a que de acuerdo al criterio de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case "Mattei" este derecho era entendido como una derivación del derecho de defensa en juicio, previsto en el art. 18 de la Carta Magna. La Corte se pronunció en este sentido en los siguientes términos: "... Que en suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener... un pronunciamiento que... ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal".

El análisis de las normas constitucionales consagratorias de esta garantía pone en evidencia que el mismo corresponde a todo enjuiciado, se encuentre o no éste bajo medidas de coerción en el proceso; el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es como cualquier otra garantía constitucional, un límite frente al poder penal del estado, que ampara a todo aquel que por efecto de una manifestación oficial de sospecha en su contra —imputación—, ha quedado sujeto a un proceso penal, y consiste básicamente en el derecho subjetivo que titulariza el imputado a que el proceso que se sigue en su contra se resuelva definitivamente en el tiempo que marque la ley reglamentaria —si ésta existe—; o en un tiempo breve que nunca puede exceder el marco de lo razonable de acuerdo a las circunstancias del caso.

Pero el derecho a que el proceso se desarrolle en tiempo razonable también es una facultad con jerarquía constitucional para la víctima. Si el afectado en sus bienes reales por el delito, tiene garantizado constitucionalmente el derecho a una tutela judicial efectiva, la premura con que llegue esa respuesta hace a la efectividad de la misma.

Es claro que el tiempo en que se arribe a la aplicación de la norma sustantiva, incide también en los objetivos que se propone el Estado con la aplicación de la pena, cuanto menos tiempo distancie el acaecimiento del hecho típico de la aplicación de la consecuencia penal prevista en el precepto material para el mismo, más efectividad se logrará desde el punto de vista de la prevención general o especial.

Por esta razón, es claro que el Estado tiene un interés evidente en que la aplicación de la ley sustantiva se realice en el menor tiempo posible, para que los fines que se propone con ella, no queden debilitados o anulados por la falta de reacción oportuna.

               Y si bien el Ministerio público Fiscal cuenta con un Servicio de Asistencia a la víctima, la función del mismo no es cuidarla, sino asistirla.- Que el art. 99 inc. 3 al hablar de los derechos de la víctima expresa que la misma puede requerir medidas de protección para su seguridad. En este caso concreto, considerando la personalidad, trabajo y contactos del imputado, la gravedad del hecho y la violencia ejercida en él, entiendo que podría proyectarse en las personas que tengan un conocimiento de ello, en relación al hecho que se ha relatado, el temor de las victimas lo encuentro justificado. Máxime teniendo en cuenta lo dispuesto por Artículo 12.- Todos los ciudadanos tienen derecho a ser adecuadamente protegidos cuando declaren como testigos, o colaboren de cualquier otra forma con la Administración de Justicia. LEY V Nº 108 (Antes Ley 5442) CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT ANTE LA JUSTICIA”.

                        III.- PETITORIO: Se tenga por presentado el planteo de Examen y/o Reforma contra la resolución dictada por el Juez Penal Dr. Nieto Di Biase, el día  17/02/14, en virtud de los art. 234, 236, sgtes. Y cdtes. Del C.P.P. y se fije audiencia en forma urgente integrada por dos jueces.-

Fiscalía,  18 de Febrero de 2014

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