Puerto Madryn

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Madryn: El Superior confirmó 15 años de prisión para Diego Currumil por el crimen de Nelson Trigo

El Superior Tribunal de Justicia de Chubut confirmó la condena de 15 años de prisión a Diego Currumil por el homicidio de Nelson Trigo, ocurrido el año 2010 a la salida de un cumpleaños. Era el pedido de la fiscalía y la familia de la víctima.

Los ministros Daniel Rebagliati Russell, Alejandro Panizzi y Jorge Pfleger, integrantes de la sala penal de Superior Tribunal de Justicia, notificaron su resolución donde rechazan la impugnación presentada por la defensa pública, en relación al monto de la pena, y confirmaron la condena a 15 años de prisión para Diego Currumil.

El homicidio de Nelson Trigo ocurrió en febrero de 2010, a la salida de una fiesta de  cumpleaños, cuando fue apuñalado mortalmente en el pecho luego de que reclamara por dos camperas que habían sustraído de la fiesta. En el juicio oral y público, Diego Currumil fue condenado a la pena de 15 años de prisión por el delito de "homicidio en concurso con agresión con arma blanca". Tras la impugnación presentada por la defensa, el caso fue analizado en segunda instancia por la Cámara Penal, donde los jueces Rafael Luccheli, Leonardo Pitcovsky y Mónica Rodríguez confirmaron la sentencia.

Finalmente, luego de que el defensor presentara un recurso extraordinario ante el máximo órgano judicial chubutense, el Superior Tribunal de Justicia ratificó la condena, por lo cual el caso superó todas las instancias de apelación a nivel provincial. Un dato es que, a pesar de que la defensa no hubiera presentado ningún recurso, por ser una condena superior a los 10 años y según lo establece el Código Procesal chubutense, necesariamente el caso debe ir “en consulta”, para que sea revisado por el Superior Tribunal.

El magistrado Pflegger, en un párrafo de su voto, para confirmar la pena, afirmó que “no fue la demanda de los festejantes, que ejercían su derecho a repugnar las acciones perjudiciales a sus intereses, adonde no había protección pública, sino la conducta del encausado al tomar cosas ajenas y provocar que una inocente fiesta, cara a los sentimientos  de nuestra cultura, por otra parte, deviniera en el resultado por el que fue juzgado. En otras palabras – y como refirió la mayoría- el crimen y la agresión no fueron para defender a un hermano (que de paso no tenía signo de demérito físico alguno); las personas que salieron del local sólo reclamaban la restitución de las camperas. La causa, pues, no estuvo en los otros, estuvo en el incuso y es él y no los otros los que merecen el reproche”

“El hombre es libre para forjarse su propia conciencia moral”

Uno de los argumentos del defensor para pedir una rebaja de pena fueron las características de vida del imputado. “Ya hemos visto al repasar la jurisprudencia de la Corte que ha de partirse, siempre, de que el hombre es libre para forjarse su propia conciencia moral y que es la conducta en relación con el concreto hecho la que ha de evaluarse. Acepto que el incuso ha tenido una vida difícil. Una niñez plena de dolores físicos y espirituales. Pero convengo también en que ha optado por la encrucijada más perjudicial para su pleno desarrollo, a pesar de la significación que tiene para todo hombre la formación de una familia. Esto es muy denotativo en la concreta circunstancia del crimen y de la agresión con el cuchillo, porque fue intruso en la paz de un grupo también “vulnerable” en una oportunidad muy cara a sus sentimientos de ellos, como ya señalé”, afirma el magistrado Pflegger en su voto.

 

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Fiscalia1 Gomez_Currumil  fiscalia_victimas 

 

 

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El fallo completo del STJ

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los Miembros de la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia integrada por los señores Ministros Daniel Alejandro Rebagliati Russell, Alejandro Javier Panizzi y Jorge Pfleger, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “CURRUMIL, Abel y otro p.s.a. de Homicidio Agravado” (Expediente N° 22.918 - F° 142 – Año 2013).

Del sorteo practicado a fojas 340, resultó el siguiente orden para la emisión de los votos: Pfleger, Panizzi y Rebagliati Russell.

El Juez Jorge Pfleger dijo:

I. Prólogo

1. Dos motivos causan el examen de esta Sala.

El primero se vincula con  el  monto de la sanción impuesta al atribuido (quince años de prisión, accesorias legales y costas), lo que impone la obligación de escrutar la condena, en los términos del artículo 179, punto 2º de la Constitución de la Provincia del Chubut y su correlato, el artículo 377 del Código Procesal Penal.

El otro deviene de la impugnación extraordinaria interpuesta  por el doctor Custodio Gomez, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial de Puerto Madryn, en representación de  Diego Elías Currumil, acorde las constancias que están añadidas entre las hojas 286 y 299.

2. La cuestión que se debatió en el caso- y fue su objeto- se describió en la sentencia de la siguiente manera: “… El día 14 de febrero  de 2010,  aproximadamente a las 04:00 horas, en circunstancias en que se desarrollaba una fiesta de cumpleaños de quince en el Gimnasio del Sindicato Unidos Portuarios Argentinos (SUPA), sito en la intersección de las calles Kenneth Woodley y Ricardo Rojas, de esa Ciudad (por Puerto Madryn), momento en que los invitados se encontraban bailando, Diego Currumil sustrae dos camperas de sillas lindantes a su mesa, ocultándolas debajo de su campera. Al acercarse a la mesa el Señor Nelson Trigo y su familia advierten el faltante de las camperas, y que el nombrado que se encontraba sentado en una mesa contigua las llevaba puestas debajo de su campera, por lo que  deciden poner en conocimiento de esta situación a los anfitriones. Es así que lo invitan a retirarse de la fiesta. Entonces algunos de los invitados lo increpan que devolviera las prendas, se produce una discusión y Currumil se retira acompañado de su hermano Abel Currumil, seguido por los asistentes, quienes continuaban reclamando lo sustraído. Es así que en la afueras del mencionado gimnasio se produce por tal motivo una pelea entre un invitado llamado Alfonso Isaac Cárdenas y Abel Currumil, intercediendo con el fin de asegurar su cometido Diego Currumil, quien saca de entre la manga de su campera un cuchillo, agrediendo con el arma blanca a Islas Cárdenas, tirándole varios puntazo en su torso con el fin de darle muerte, pero logrando el Sr. Islas Cárdenas esquivar los mencionados puntazos, acercándose en ese momento el Sr. Nelson Trigo, quien recibe por parte de Diego Currumil una herida en la región pectoral izquierda con el cuchillo que el mismo blandía, lo que ocasionó la muerte por shock hipovolémico irreversible de rápida instalación, por hemorragias internas cataclística en el pericardio y cavidad torácica izquierda, siendo que el agresor se da a la fuga, arrojando las prendas sustraídas mencionadas en unos arbustos antes de  salir del predio…”

II. Los términos del recurso

La impugnación extraordinaria versó, exclusivamente, respecto de la pena aplicada.

En efecto, el recurrente reclamó de partida, y por las causas que vertió a lo largo de su escrito, la exigencia de “… un control de legalidad sobre su monto, y muy especialmente,  el control sobre la ´fundamentación jurídica´ utilizada para justificarla…”

Renglón seguido, y bajo el título “IV. Fundamentación”, acusó que la sentencia cuya inspección pretendía era arbitraria por carecer de fundamentación y porque en ella se había realizado una equivocada aplicación de los parámetros contenidos en los  artículos 40 y 41 del Código Penal.

Sostuvo que, en ese sentido,  la Cámara Penal de Puerto Madryn no debió considerar las circunstancias agravantes postuladas por el Ministerio Fiscal, como así tampoco las atenuantes.

Al repasar el tópico atinente a la extensión del daño causado se centró en la opinión vertida por el Juez  Pitcovsky de quien predicó que sólo se limitó a adherir a los fundamentos esbozados por la mayoría del tribunal de la cesura de la pena, sin hacerse cargo de los argumentos que había planteado esa defensa como tampoco de la disidencia del Magistrado Nicosia en la sentencia de primer grado.

Renglón seguido, y previo a  criticar al Juez Luchelli por no haberse expedido sobre el punto, volvió sobre el sufragio del que se trata y adjetivó la sentencia llamándola “carente de fundamentos”.

Puso de relieve la opinión de Patricia Ziffer respecto del concepto “extensión del daño” y, en ese tren de ideas, resaltó que el carácter incondicional de la protección de la vida restringía fuertemente la posibilidad de valorar las condiciones de la víctima, tanto desde el punto de vista de su situación socioeconómica como de su “calidad”. Indicó, entre otras cosas haciéndose eco del voto del Juez Nicosia,  que el derecho penal protege el supremo bien de la vida con un sentido igualitario y que lo contrario importaría asignar mayor valor objetivo a determinadas vidas humanas por sobre otras.

Entre comillas trascribió, largamente, el voto del Magistrado de la instancia de juicio que había sido disidente.

En especial resaltó de aquella ponencia que otra razón por la cual se debe “… descartar como agravante la calidad de la víctima, en punto a la extensión del daño ocasionado, la no invocación como así tampoco acreditación por las partes requirentes de un conocimiento previo al hecho, por el acusado Currumil de la existencia de tales cualidades virtuosas en la persona de su víctima, o en su caso de la subsistencia de familiares del mismo que quedarían en aprietos económicos a partir de su deceso. Tales extremos resultaban más que dirimentes en la especie, desde que no es admisible cargar  a la pena cualquier resultado producido por la conducta, sino solo aquellas secuelas que el autor se representó  o que pudo representarse…”

Hizo mentas, siempre en el terreno de la misma alusión, de que no correspondía extender de manera irrazonable la incidencia del daño globalmente producido, pues se opone a ello el reparo del carácter subjetivo de la responsabilidad penal, impidiéndose  cargar sobre la pena cualquier consecuencia mediata del ilícito en tanto con esa actividad jurisdiccional se consagre el principio “versari in re illicita”, entronizando un criterio de responsabilidad puramente objetivo similar al que se prevé en el régimen del derecho resarcitorio civil, pero que resulta extraño para el ordenamiento jurídico penal.

Más adelante, el expositor aludió a la ponencia de la doctora Rodríguez, Juez de la Cámara Penal, que hizo suyos, para resumir que los “…argumentos expuestos por esta parte  respecto de la circunstancia considerada agravante por la mayoría de la CPPM son en primer término que resulta ajeno a la extensión del daño a valorar el sufrimiento de los familiares de la víctima desde que el punto de vista normativo, sólo puede estarse al ámbito de protección de la norma, resultando la expresada una consecuencia extratípica y por ende impropia como agravante…”.

Luego de ello volvió a reivindicar los argumentos de los Jueces Nicosia y Rodríguez, de ambas instancias recorridas, que a su juicio captaron con precisión la causa alegada.

Citó doctrina en el final.

Otro ítem abordado en la expresión de agravios (ver sub-punto b del punto IV) fue la censura al modo de analizar el precepto “calidad de los motivos para  cometer el hecho” en el concreto caso.

Sobre el punto principió con la crítica a los sufragios de los Camaristas Luchelli y Pitcovsky, y en ese sentido afirmó que la sustracción de camperas que  el Tribunal consideró  como el móvil del crimen no dejaba de ser una conclusión sesgada, ya que el causante no fue condenado ni acusado por el delito de hurto, y que así había sostenido ante el Tribunal de juicio.

Que esa circunstancia no probada- prosiguió- no podía ser considerada calificadora de la pena pues  de haber sido el motivo del homicidio, el Tribunal de Juicio debería haber tenido por acreditada la conexión ideológica requerida por el tipo penal escogido por el Ministerio Público Fiscal (art. 80 inc. 6 C.P.) y haber condenado por ese tipo penal.

Manifestó que dar por cierto, en la cesura de pena que se realizó por segunda vez, una motivación que no surgía de la plataforma fáctica sino de la “creencia” subjetiva de los judicantes, significaba una  afectación al principio de congruencia, y era violatoria de la regla de la sana crítica  al no aplicarse los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común.

Insistió con que la intervención del acusado en el hecho fue para defender su situación y la de su hermano y no la de dar fin al reclamo de las camperas, como lo entendieron los judicantes, la reacción a una acción desproporcionada por el número de atacantes, de mayor edad, altura y envergadura física.

Nuevamente- y luego de evocar el testimonio de Mario Alberto Machado- refirió a los votos de los doctores Nicosia y Rodríguez, y realizó una extensa cita de este último, y ratificó los conceptos que había dado en el devenir de su discurso.

En lo que atañe a la consideración la existencia de condena anterior como agravante, el Defensor Público hizo un recorrido por los votos de los doctores Lucchelli y Pitcovsky  y los criticó porque de acuerdo a su criterio de él, los Jueces no consideraron la posición enarbolada.

Reiteró que, al respecto, compartía los argumentos del Juez Nicosia que trascribió.

Sobre el punto negó la posibilidad de valorar antecedentes condenatorios para la dosificación de una nueva pena, por considerar que supondría una dispersión del orden sancionatorio con consecuencias múltiples para el enjuiciado, en violación al principio que veda esa clase de reacciones penales diversas por un  hecho generador único (ne bis in idem).

Citó también  a la Jueza de Cámara Rodríguez, parte de cuya opinión también reprodujo literalmente. Destacó las palabras de la Magistrada en lo que atañe a que: “… La posición asumida por los Jueces de la mayoría, a mi juicio, presenta idénticos reparos constitucionales que los observados respecto al instituto previsto en el art. 50 del Código Penal, pues agravar la situación por hechos ya juzgados implicaría imponer una doble e indebida punición…”.

El demandante, al dar conclusión a este punto, retornó a exponer parte de la ponencia de aquella e insistió en que no encontraba justificación la pena impuesta, desde la perspectiva vista.

Cuando le tocó el turno al reparo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar aducidas en la sentencia, criticó que se hubiera tenido en cuenta como cargoso sobre la pena  que el episodio se produjera en una fiesta de quince años, un evento familiar al cual habían concurrido adultos, niños, y en su mayoría jóvenes y adolescentes y adonde irrumpió el imputado, su hermano y una tercera persona, sin estar invitados, provocando que se truncara la fiesta, más allá del resultado fatal (síntesis del voto del doctor Pitcovsky).

Discrepó con esa valoración ya que, a su manera de ver, se trató de dos secuencias diferentes, la que se produjo dentro del local  y después la que acaeció fuera cerca del portón de acceso al predio.

Al respecto, sostuvo que el hecho del endilgue ocurrió fuera del local donde se encontraban los viandantes, aproximadamente a diez o quince metros –en el terreno del predio- y que no participaron del mismo niños ni mujeres, solo hombres, que no se encontraban en estado de indefensión pues se trataba de un grupo numeroso integrado por personas de “…mayor envergadura física  y psicológica…” que su defendido y su hermano.

Con referencia al medio comisivo, el arma blanca, el impugnante realizó una breve referencia a lo dicho por los doctores Lucchelli y Pitcovsky en la sentencia.

Pero, renglón seguido trascribió el sufragio del doctor Nicosia en la decisión de primera instancia, al que adhirió con repetición de los aspectos más salientes del discurso.

Por último, el impugnante se refirió a las circunstancias atenuantes de la sanción.

Dio inicio al alegato, con trascripción de partes de los votos de los jueces Pitcovsky y Lucchelli, y formuló un repaso de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que ya había advertido acerca de la disminución de la culpabilidad de Currumil por la reducción de su ámbito de determinación en el acto.

Hizo referencias, después, a los aspectos teóricos concernientes al principio de culpabilidad  que exige la demostración del nivel de autodeterminación del sujeto activo  y citó doctrina en apoyo de su tesis.

Como resultó una constante en su discurrir, retornó a copiar el voto del Juez Nicosia que apresó entre comillas, y lo propio hizo con la opinión  de la Jueza Mónica Rodríguez.

En el final, luego de hacer reserva del caso federal, peticionó se revocara la decisión recurrida y se procediera a dictar sentencia en los términos solicitados.

III. La dimensión de la Consulta en el contexto en que la causa ha venido a estudio.

Entendí y entiendo que la tarea a que nos invita la Consulta importa la realización de un estricto escrutinio sobre la sentencia de ambas instancias, pues la Sala posee capacidad de escudriñar  el universo de decisiones recaídas,  para pulsar los tópicos que les sugieren esenciales a la determinación del caso y sus consecuencias jurídicas, más allá de lo postulado por las partes y de los alcances de la oposición procesal.

De otra manera, como ya he dicho, resultaría absurdo el precepto del art. 377 del C.P.P. en sentido que manda a conocer: “…sin las limitaciones previstas en las normas precedentes…”, aun mediando recurso de parte.

Así las cosas anuncio que formularé una tarea de análisis estricta sin obstáculo formal alguno, no obstante los temas que ha sostenido el impugnante.

La única limitación será- claro- la reforma perjudicial al imputado, cualquiera sea el plano de la discordancia.

IV. El Juicio de materialidad y autoría- La calificación legal.

1. Un sobrevuelo sobre el caso permite evocar que, el 26 de Octubre de 2011, un Tribunal de Juicio declaró a Diego Elías Currumil autor material y responsable del delito de agresión con arma en concurso real con homicidio simple en carácter del autor (arts. 104, 3° párrafo, 55, 79 y 45 del Código Penal) en relación con “…el hecho acaecido en esta ciudad de Puerto Madryn, el día 14 de febrero de 2010 a las 04:00 horas…” (ver el texto entre las hojas 108 a 130).

2. La Defensa del imputado aceptó la declaración referida, y solamente articuló la impugnación ordinaria en relación con la pena aplicada (ver el escrito cosido entre las hojas 151 y 156 del legajo).

La decisión fue favorable a sus intereses,  pues el 14 de Mayo de 2012 la Cámara Penal de la ciudad de Puerto Madryn declaró la nulidad parcial de la sentencia en lo que a la imposición de la pena atañe y mandó a que un Tribunal procediera a realizar un nuevo  juicio de cesura (ver el dispositivo de la sentencia que está agregada desde la hoja 182 a la hoja 195).

3. Esa actividad procesal remató en la decisión que luce añadida entre las hojas 213 a 224, emitida por un nuevo Tribunal de Jueces penales que- luego del debate pertinente- fijó la para el imputado sanción de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del Código Penal) con fuente en la declaración supra referenciada.

La defensa censuró esa resolución dando cabida al dictado de aquella que la confirmó (ver nuevamente las hojas 270 a 284) y provocó, impugnación extraordinaria mediante, la intervención de la Sala.  

4. Aun cuando no es objeto del remedio pretendido se considerará, renglón seguido, las cuestiones atinentes a la verificación del juicio de materialidad y autoría, y calificación jurídica del caso, consecuencia de la aplicación del instituto de la Consulta en los términos expuestos- brevemente- en el ítem anterior.

5. En ese tren de ideas, ha menester escrutar la sentencia  de la instancia de juicio dada el veintiséis de Octubre de dos mil once, ya que, como lo advirtieron los Magistrados de la Cámara Penal en su intervención primera, estos aspectos no fueron puestos en vilo por la defensa o por el atribuido.

Desde ya anticipo que la manifestación estatal bajo inspección es adecuada a derecho.

Los Magistrados intervinientes aceptaron la hipótesis fiscal en lo que la materialidad atañe, mediante el análisis de las distintas evidencias que  llevadas y ventiladas en el Juicio adquirieron la consistencia de prueba fehaciente.

En relación con el hecho de la muerte de Nelson Eugenio Trigo, los Jueces, muy prolijamente, valoraron la autopsia  médico legal de fecha 14 de febrero de 2010, realizada por el Médico Forense doctor Leonardo Naccarato, quien la validó en la audiencia de debate; añadieron, como cimiento, el certificado de defunción obrante a fojas 16 del legajo fiscal.

De ellos fluyó y fluye claramente que el fallecimiento obedeció a un shock hipovolémico irreversible de rápida instalación, por hemorragias internas cataclísmicas en pericardio y cavidad torácica  izquierda consecuencia de lesión penetrante única  y directa en las mismas, seguida por falta de mecánica y ritmo cardíacos por la injuria que alcanzó la cara anterior del ventrículo izquierdo el corazón hasta la cavidad del mismo. En el informe se destacó que el elemento productor había sido punzo –cortante, muy filoso,  de 2 centímetros de ancho de hoja y no menos de 10 centímetros de longitud.

Al respecto estimaron las aclaraciones vertidas por el médico oficial  en la audiencia de debate, momento en el que- como ya se adelantó- ratificó su experticia y destacó que se trató de una lesión  directa en el corazón provocada con “precisión quirúrgica”.

Acerca de la agresión a Alfonso Islas Cárdenas, causada con el mismo cuchillo sin causar daño físico, los que sentenciaron pusieron de manifiesto de modo claro y consistente las razones que les condujeron a tener por cierta ese aspecto de la historia expuesta por la acusación y la querella.

6. El contexto de tiempo y  lugar donde ocurrió el suceso, tampoco ofrece duda alguna  y fue acabadamente plasmado en la sentencia que se estudia, con todo detalle  de sus antecedentes, núcleo y epílogo.

7. Ese aspecto de la cuestión, para mí con todo tino, se estimó junto al problema de la autoría.

Allí los Magistrados inmediatos a la prueba consideraron la versión de  la señora Angélica Guillermina Melli, viuda de Trigo, quien formuló un detallado relato de los primeros momentos del conflicto, cuando advirtió que tres personas en su mesa estaban haciendo “algo” y luego detectó la falta de las camperas y narró, tras cartón, lo sucedido al advertirse que las tenía uno: Diego Currumil “inflado con las camperas encima”.

Pusieron en valor, por lo demás, los dichos de Juan Alberto Bayón, el anfitrión, que “…toma intervención en el hecho…”.

De igual modo se  consideró el testimonio de Alfonso Islas Cárdenas, quien dijo que a su mesa había ido la señora de Nelson y que le expuso  que le habían sacado la campera, brindando una versión cuya secuencia coincidía con la otorgada por la testigo Melli. El mismo organo de prueba explicó con detalles los sucesos que siguieron después cuando Currumil salió al exterior y fue seguido para que devolviera la campera.

Esa versión, bien administrada por los Magistrados, fue unida a la declaración de Carina Martínez y de  Roxana Elvira Delucchi quienes reflejaron  lo acontecido en la fiesta cuando notaron la falta de las camperas  en cuestión y la apariencia de Diego Currumil a quien se lo veía muy gordo a pesar del calor reinante en el lugar, pues estaba todo tapado, y que cuando se le pidió que se desabrochara la campera se negó a hacerlo. Esta última testigo narró que había otra chica a la que también le faltaba la campera, y cuando alguien sugirió en voz alta que no se lo deje ir con las camperas,  Currumil se enojó, le pegó un manotazo a la chica de quince, salió y Alfonso Islas Cárdenas  corrió y forcejearon.

El testigo Marcelo Claudio Boonstra  también explicó lo ocurrido en forma coincidente  con los dichos de Angélica Melli, quien  describió el momento en que lo vio a Diego Currumil blandiendo el cuchillo y en un momento percibió que su marido estaba herido; discurso  concorde con la de Roxana Deluchi que también testimonió y añadió que Currumil había agredido a una joven cuando se retiraba del salón. 

Todas estas versiones fueron relacionadas por el Tribunal de Mérito con la deposición de Islas Cárdenas cuando relató que trato de esquivar al agresor corriéndose para atrás y “… Ahí se enfrentó con Nelson que salió en realidad a defenderme a mí, a sacarle el cuchillo y la campera y ahí apuñala a mi amigo…”

Estos medios de convicción son perfectamente verificables en esta instancia y es el resultado de esta operación escrutadora el que justifica el predicado que homologa, sin hesitación, el acto sentenciador en lo que atañe.

8. En lo que toca a la calificación legal no hay objeciones posibles, dada la inteligente manera en que los Jueces de la instancia resolvieron el problema, utilizando las palancas teóricas de la teoría del delito.

En ese sentido tres breves comentarios.

a. La hipótesis legal seleccionada al momento de subsumir la conducta que provocó la muerte es la que  corresponde: aquella descripta por el artículo 79 del Código Penal. Agresión con arma del art. 104 párrafo 3° del mismo texto es lo que cabe para la victimización de Islas Cárdenas.

Al respecto resulta plausible la consideración de los señores Jueces respecto de la construcción de las figuras, especialmente en lo que concierne al dolo de matar- exigencia de la figura del homicidio- que tradujo la conducta desarrollada por el incuso.

También es dolosa la acción de lanzar estoques con el cuchillo hacia Islas Cárdenas, cuestión que no mereces mayores comentarios.

b. Dolo implica la voluntad dirigida a la realización del tipo objetivo; o, desde otra perspectiva, la sapiencia de lo que se hace y el conocimiento del peligro concreto de la acción vinculada al bien jurídico tutelado.

Usualmente refiero a la existencia de una relación dialéctica entre conducta y resultado; cómo desde una se camina intelectualmente hacia el otro y recíprocamente para horadar en la subjetividad del actor.

Cualquier duda al respecto ha sido zanjada por los inteligentes sufragios de los doctores Orlando, Yangüela y Defranco

c. El Tribunal Penal, por último, argumentó racionalmente la diferenciación entre la existencia de una ultra finalidad de facilitación o consumación del desapoderamiento precedente,  y el dolo de matar independiente, posterior, como una respuesta a la situación en que se vieron inmersos todos los protagonistas  a la salida del salón, momento en que  Currumil pretendió demostrar su resolución y valía (destaco en este sentido el sufragio del doctor Defranco).

9. En síntesis, los Magistrados trabajaron con sobrada aptitud en este tema y dictaron un pronunciamiento convincente y ajustado a derecho que merece aprobación desde la perspectiva de la Consulta.

V. De la pena.

1. La determinación de la pena fue puesta en crisis mediante el recurso articulado, que, como ya se vio, confirmó el criterio sostenido en el juicio de cesura. Para mí la Cámara Penal procedió con acierto. Daré razones en los párrafos que vienen.

 2. Una breve digresión es provocada por la manera en que la parte demandante presentó el caso.

Desde la perspectiva  de la Sala, que posee al respecto un criterio constante, el recurso extraordinario no implica una tercera instancia de revisión.

Es, como lo indica su denominación, un escalón último de escrutinio de las sentencias que se habilita frente a concretas denuncias de  vicios graves de forma o de fondo expresamente consignados en el Código Ritual, o aún de defectos irrecusables en la determinación de los hechos fuente de la condena, categoría- para mí- estrechamente asociada con la arbitrariedad.

Por lo mismo se requiere que la expresión de agravios contenga una crítica acabada de los motivos y fundamentos del recurso; la cuestión que se propone revelada con toda precisión, para facilitar la comprensión inmediata de las cosas y dirimir su admisibilidad y, naturalmente, favorecer el juego de diálogos contrapuestos que es consustancial al procedimiento.

En el caso, el apelante - salvo la presentación de cada ítem - se ha limitado a la transcripción de dos votos minoritarios  que fueron favorables a su teoría: el del Juez Nicosia, en la sentencia sucedida después de la cesura de la pena, y el de la doctora Mónica Rodríguez, integrante de la Cámara Penal.

El esfuerzo encomiable del señor Defensor General ha mejorado la presentación, sin dudas,  pero es de advertir que siendo el primer alegato presupuesto del segundo, la situación se encuentra bajo los estándares exigibles y otra sería la decisión de penetrar en el estudio de no terciar la Consulta, como exigencia.  

3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene estatuida la pertinencia de controlar la determinación de la pena sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad cuando, a propósito de esa tarea, se violan la garantía de la defensa en juicio  y el debido proceso.

En efecto, en autos “Garrone” el Tribunal, por mayoría,  hizo propio los argumentos del señor Procurador General que había señalado que: “… si bien el ejercicio de la facultad de los jueces de la causa, para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones que quepan decidir en la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 320:1463)…”. (véase Garrone, Ángel Bernardo s/causa Nº 22.355. G. 1504. XLI; RHE; 06-03-2007; T. 330 P. 393).

En la misma decisión se consideró inaceptable computar como agravante una cuestión que no hubiera estado contenida en la plana fáctica de la sentencia.

En el caso “Miara” (M. 303 y 265. XXXII.; 15-07-1997; T. 320 P. 1463) – anterior al mencionado- la Corte  dejó  afirmado, por mayoría, que la determinación de la pena “…no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades del autor, que permitirá arribar a un resultado probable sobre la factibilidad de que el sujeto vuelva o no a cometer un injusto penal. No es una limitación a la facultad del juez para analizar y decidir sobre aquellos aspectos que les han sido sometidos a su conocimiento, sino de ajustar la elaboración judicial a pautas ordenadoras a tener en cuenta al momento de fallar…”.

Por fin en los folios “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado Causa N°1174C” (Fallos 328 T 4343) la Corte Suprema afirmó que ni la reprochabilidad ni la capacidad de autodeterminación de un imputado podían “…ser consideradas evidentes ni derivadas automáticamente de la gravedad objetiva del hecho cometido…” (Se trataba del caso de quien había sido sujeto de pena luego de cumplir 18 años por un delito cometido mientras era menor punible).

Se estimó, en el precedente citado, que el Tribunal de revisión no podía apartarse de las constancias fácticas declaradas en la sentencia de la instancia y a la par que “…el mandato constitucional que ordena que toda pena privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación social de los condenados (art. 5, inc. 6, CADH) y que el tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los penados (art. 10, inc.

3°, PIDCP) exige que el sentenciante no se desentienda de los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial…”.

Luego de reivindicar la condición humana desde una ética que desde Aristóteles, aunque con diferencia, se perpetúa en Santo Tomás, Kant y Hegel, la Corte dictó con elocuencia que “:…la medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad de autor, y esta culpabilidad se determina según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia moral en la constelación situacional en que hubiese actuado y en relación a sus personales capacidades en esa circunstancia…” ya que “…nuestra Constitución impuso desde siempre un derecho penal de acto, es decir, un reproche del acto ilícito en razón de la concreta posibilidad y ámbito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente. No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor…”.

4. Descriptos estos criterios que a mi manera de pensar constituyen un sólido cartabón para analizar la justicia del caso, señalaré las causas por las que, en las líneas que vienen, propiciaré el rechazo de la impugnación y la consecuente validación de la pena aplicada.

5. En primer término  destaco que los votos mayoritarios de la Cámara Penal distan, para mejor, del escalón mínimo exigible establecido con el propósito de deslindar las sentencias arbitrarias de las que no lo son.

Dicho concepto, el de arbitrariedad, ha sido desarrollado profusamente en otros precedentes, a los que me atengo. (Ver por caso “Comisaría Sarmiento s/ investigación s/ impugnación” (Expediente N° 22.385- Letra “C” –Año 2011),  “Comisaría Río Mayo s/Informa muerte en acc. Laboral r/víctima Martín Eduardo SEBASTIAN… S/Impugnación” (Expediente N° 22.340 - Fº 46 – Año 2011), publicaciones más recientes en el sistema “Eureka”).

 Y ese calificativo laudatorio merece la sentencia pues los Jueces dieron razones plausibles para fundar la solución que propiciaron, aun cuando, en un análisis “a priori” y al solo fin propedéutico,  pudiera discutirse su acierto o error.

 Los Magistrados Pitcovsky y Lucchelli explicaron con claridad las causas de su conformidad con lo decidido por los Jueces del debate, esto es fácilmente perceptible la lectura de la sentencia,  de manera entonces que huelga todo comentario al respecto.

6. Ya en la ideología  del pronunciamiento, señalo que los Magistrados de la mayoría, al igual que sus colegas de la instancia, no formularon un mero cálculo aritmético.

Es más, limitaron el máximo posible a la sanción que había sido impuesta por el primer juicio de cesura, luego anulado.

Y discrepo, muy respetuosamente, con el voto minoritario en lo que atañe a la consideración de ese auto-límite con la existencia de una nueva escala.

La escala penal es un parámetro impuesto por el legislador federal en ejercicio de sus competencias constitucionales.

El límite máximo es una barrera procesal infranqueable, pero no significa vedar la posibilidad de poner el ojo en aquella, al tiempo de imponer una pena en esa circunstancia.

7. En otro orden,  la opinión dominante en la recurrida no excedió un ápice de las constancias causídicas.

Los  judicantes tuvieron en consideración  - al graduar la sanción-  los elementos de convicción que cimentaron el estado de certeza movilizador  de la conclusión condenatoria.

Ellos, a mi parecer, evaluaron adecuadamente las circunstancias y características del hecho, formulando una descripción de los elementos que  incidían en el aumento de la sanción por encima del mínimo del delito mayor.

Y es claro. Porque siendo la realidad vital un todo, captaron los hechos constitutivos de los delitos de la condena, pero no desdeñaron el contexto de producción.

Se me ocurre incorrecto – y lo digo con toda consideración hacia los colegas que disienten- fraccionar el núcleo del episodio mortal de la circunstancia del que se derivó, del punto de ignición, por usar una metáfora.

No fue la demanda de los festejantes (que ejercían su derecho a repugnar las acciones perjudiciales a sus intereses, adonde no había protección pública) sino la conducta del encausado al tomar cosas ajenas y provocar que una inocente fiesta (cara a los sentimientos  de nuestra cultura, por otra parte) deviniera en el resultado por el que fue juzgado.

En otras palabras – y como refirió la mayoría- el crimen y la agresión no fueron para defender a un hermano (que de paso no tenía signo de demérito físico alguno); las personas que salieron del local sólo reclamaban la restitución de las camperas.

La causa, pues, no estuvo en los otros, estuvo en el incuso y es él y no los otros los que merecen el reproche.

Tampoco se me ocurre trasgresor a principio ninguno la idea de computar como agravante de la pena el concepto de extensión del daño causado, del modo en que ha sucedido.

Los miembros de la Cámara Penal- la mayoría- coincidieron con los jueces del juicio en la consideración de la calidad humana de la víctima y su entorno familiar, desquiciado por la conducta letal del incuso, tema que fue objeto de debate y tópica acerca de la cual se dieron razones plausibles.

Es correcto predicar que la valoración de la vida no es susceptible de medir, de cuantificar o cualificar certeramente, pero, así como en los procesos de contenido económico se realizan aproximaciones para fijarle un valor, así también en el ámbito de la reprochabilidad es factible de considerar ese extremo, cuando –como en el caso- la percepción del agente administra un contexto como el que se vio en los párrafos precedentes.

No resulta mi juicio convincente la explicación de que ciertas modalidades del acto de matar son aquellas que deban ser exclusivamente consideradas, porque algunas de las citadas integran el tipo calificado del homicidio, severamente punido.   

El Tribunal se expidió también sobre la existencia de condena anterior, sopesando la decisión  de los Jueces de grado que no la estimaron sino como puesta en valor de la indiferencia del imputado para motivarse en la norma luego de haber sido condenado en suspenso, pues eso era elocuencia de una perseverante actitud proclive a trasgredir las normas penales. Al respecto expongo mi coincidencia.

En forma correcta y suficiente, trataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y el medio comisivo empleado (arma blanca), dando razones de su coincidencia con los argumentos vertidos en la motivación de la sentencia originaria.

Por otra parte, la pretendida falta de atención a las causas atenuantes que reclama el impugnante no tiene en verdad asidero suficiente.

Ya hemos visto al repasar la jurisprudencia de la Corte que ha de partirse, siempre, de que el hombre es libre para forjarse su propia conciencia moral y que es la conducta en relación con el concreto hecho la que ha de evaluarse.

Acepto que el incuso ha tenido una vida difícil. Una niñez plena de dolores físicos y espirituales. Pero convengo también en que ha optado por la encrucijada más perjudicial para su pleno desarrollo, a pesar de la significación que tiene para todo hombre la formación de una familia.

Esto es muy denotativo en la concreta circunstancia del crimen y de la agresión con el cuchillo, porque fue intruso en la paz de un grupo también “vulnerable” en una oportunidad muy cara a sus sentimientos de ellos, como ya señalé.

No era una fiesta, no parece así, con controles de tarjeta y guardia de corps, eficaces para ordenar el ingreso y conjurar a intrusos o revoltosos.

Eran humildes laboriosos, proletarios, en un momento de felicidad, condición que –a mi parecer- estaba en la cabeza del sujeto activo y en su volición dañina que le llevó a desplegar – en un todo considerada- la conducta que causó la desdicha. 

Esto da por tierra la significación que la opinión minoritaria, de la que se hizo cargo el apelante, ha dado al proceder de Currumil.

Quince años, impuesta por los del Juicio y ratificada por la Cámara Penal, se me ocurre la adecuada sanción.

VI. Conclusión

El Tribunal de Mérito ha respetado las reglas procesales, tanto en lo extrínseco cuanto en la manera en que se elaboró el discurso de justificación sobre lo fáctico y lo jurídico.

La resolución de marras constituye una derivación razonada del derecho vigente con especial atención a las particularidades del caso y la pena está debidamente justificada, consecuentemente  propongo confirmar la sentencia examinada en todas su partes.

Así me expido y voto.

El juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. La esmerada síntesis efectuada por el ministro Pfleger, con respecto a los antecedentes del caso y a los tópicos de agravio, me eximen de ocuparme de ellos en detalle. 

II. Dos son las cuestiones que debo analizar en los presentes. De un lado, la impugnación extraordinaria motorizada por el Defensor Público de Diego Elías Currumil contra la sentencia Nº 12 de la Cámara en lo Penal de Puerto Madryn –de fecha 29 de noviembre de 2012–. Del otro, por aplicación de la Consulta, corresponde que inspeccione la condena.

III. La materialidad del suceso, así como la autoría del imputado y la calificación legal del hecho, no han sido controvertidas por la defensa, que sólo cuestionó la sanción de quince años impuesta al atribuido.

No obstante ello, la presencia del Instituto regulado en los artículos 179, punto 2º de la Constitución de la Provincia del Chubut y en el artículo 377 del Código Procesal Penal, me obliga a expedirme sobre todos los aspectos abordados en el pronunciamiento.

IV. El tribunal de mérito tuvo por probada la plataforma fáctica endilgada por el Ministerio Público Fiscal, a la que adhirió la parte querellante.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos fueron extensamente referidas en la sentencia de grado.

Así, se acreditó que el día 14 de febrero de 2010, el imputado, Diego Elías Currumil, se hallaba en el salón del “Sindicato Unidos Portuarios Argentinos” (SUPA), donde se celebraban los quince años de la hija de la familia Bayón; que mientras los asistentes a la fiesta bailaban, el incuso se apoderó de dos camperas –una de Nelson Eugenio Trigo, la víctima, y la otra, de Laura Campero–, las que ocultó debajo de su propia vestimenta; que algunos invitados, advertidos de esa situación, le recriminaron el accionar, reclamándole la devolución de los abrigos y exigiéndole que se retirara. Se comprobó que fuera del salón, el hermano del imputado, Abel, fue alcanzado por Alfonso Cárdenas, con quien forcejeó; que ante este episodio, Currumil extrajo de entre sus ropas un cuchillo, blandiéndolo contra Cárdenas sin herirlo; que Trigo, al intentar defender a este último, recibió de manos del atribuido una estocada en la región pectoral izquierda, que le ocasionó la muerte casi inmediatamente.

De la primera secuencia del evento, esto es, la vinculada con la sustracción de las dos camperas, dieron cuenta los testigos Angélica Guillermina Melli, Roxana Elvira Delucchi, José Alberto Bayón, Patricia Lorena Llorens, Lorena Campero y Carlos Solís.

El tramo del suceso más violento, que derivó en la muerte de Nelson Eugenio Trigo, fue relatado en detalle por su esposa, Angélica Melli, y por Alfonso Islas Cárdenas. La primera observó el momento en que Currumil sacudió el cuchillo e inmediatamente vio sangre en el pantalón de su marido, quien enseguida perdió el sentido. En tanto que Cárdenas, refirió que Currumil intentó apuñalarlo sin éxito y que luego atacó a Trigo, quien había salido en su defensa.

El informe de autopsia, junto con la declaración en debate del doctor Naccarato, acreditaron que la lesión directa en el corazón, provocada por un cuchillo de dos centímetros de ancho aproximadamente, muy filoso, produjo en la víctima un shock hipovolémico de rápida evolución, que no dio tiempo a ningún tipo de asistencia. El galeno manifestó que la única herida constatada fue efectuada “como con precisión quirúrgica”.

V. La autoría del condenado también ha recibido un adecuado tratamiento en la sentencia de grado.

Los magistrados ponderaron el testimonio de Angélica Guillermina Melli, quien rememoró que encontrándose bailando el vals con Nelson Trigo, su esposo, advirtió una actitud sospechosa en la persona del imputado y en quienes lo acompañaban; que al regresar a la mesa, no hallaron el abrigo de la víctima; que pusieron al tanto de la situación al padre de la cumpleañera, José Alberto Bayón; que luego, se percataron de que el imputado lo había sustraído ya que estaba “inflado con las camperas encima”.

Asimismo, valoraron las declaraciones de Roxana Deluchi y Carina Martínez, quienes afirmaron que a Currumil se lo veía muy gordo; que, si bien hacía mucho calor, él estaba tapado, negándose a desabrochar el saco.

Luego, meritaron la versión de José Bayón, Patricia Llorens y Carina Martínez, quienes relataron que el condenado tenía una actitud agresiva.

El último tramo del evento –que se inició cuando Currumil abandonó el salón y fue perseguido por Cárdenas y Trigo, y culminó con el ataque mortal del incuso contra la humanidad de la víctima–, fue referido por la viuda de Trigo, Alfonso Islas Cárdenas, Roxana Deluchi, José Bayón, Marcelo Claudio Boonstra y Machado.

De esta manera, los testimonios reseñados permitieron demostrar que Diego Elías Currumil fue quien se apropió de los sacos y que, posteriormente, una vez afuera del recinto, empuñó un cuchillo con el que intentó lastimar a Cárdenas e hirió de muerte a Nelson Trigo.

VI. El encuadre jurídico de la conducta desplegada por Currumil, es atinado, por lo que, lo convalidaré.

El accionar del incuso en perjuicio de Alfonso Islas Cárdenas, contra quien el imputado acometió con un cuchillo, logrando aquél evadir el ataque, fue acertadamente subsumido en la figura de agresión con arma (artículo 104, tercer párrafo del Código Penal).

La conducta desplegada por Currumil, que derivó en la muerte casi inmediata de Nelson Trigo, encaja cómodamente en el tipo objetivo contenido en el artículo 79 del código sustantivo. Se acreditó que el atribuido le propinó a la víctima una estocada certera en una zona vital, con “precisión quirúrgica”, según los dichos del médico forense.

Los magistrados desecharon la aplicación de la agravante contenida en el artículo 80, inciso 7º (homicidio criminis causae), pues consideraron que la muerte de Trigo resultó independiente del desapoderamiento de los abrigos, ya que el homicidio no tuvo por finalidad facilitar o consumar la sustracción.

Por último, los sentenciadores descartaron, por aplicación de la doctrina emanada de la Corte Federal a partir de los antecedentes “Tarifeño” y “Mostaccio”, la figura del hurto desde que si bien se acreditó que el imputado se apoderó ilegítimamente de dos camperas, ese suceso no fue endilgado de manera autónoma por los acusadores.

VII. La medida de la pena ha sido el único tópico controvertido por la Defensa. 

Como ya se expresara, la Cámara en lo Penal de Puerto Madryn, mediante el pronunciamiento Nº 12/2012 (hojas 270/284), confirmó –por mayoría– la pena de quince años de prisión impuesta       –también por mayoría– al atribuido en la sentencia Nº 41/2012 (fojas 213/224). Contra el fallo del tribunal revisor, el Defensor Público introdujo el remedio extraordinario que se examina.

La parte impugnante alegó que en la determinación de la pena se incumplieron las pautas de mensuración contenidas en los artículos 40 y 41 del ordenamiento sustantivo.

En reiteradas ocasiones he manifestado que las cuestiones relacionadas con la graduación de la pena se encuentran vedadas a esta instancia de excepción, en tanto importan la ponderación de situaciones de hecho ventiladas en la audiencia de debate. Sin embargo, es posible efectuar un control de legalidad sobre su monto y la fundamentación utilizada para justificarla, en caso que se verifique una evidente arbitrariedad.

La lectura del escrito de impugnación trasluce que el Defensor Oficial ha utilizado como estrategia la mera adhesión a los votos minoritarios de los doctores Nicosia y Rodríguez, magistrados del tribunal de cesura y de la Cámara en lo Penal, respectivamente, que propiciaron una decisión conveniente a los intereses de Currumil. No se han indicado en el recurso, con precisión, los motivos que justificarían la intervención de esta Sala.

No obstante ello, observo que la labor de los sentenciadores Pitcovsky y Lucchelli, que integraron la mayoría del tribunal revisor, ha sido satisfactoria. Ellos examinaron las agravantes y atenuantes de la pena con exhaustividad, repasaron las declaraciones de algunos testigos, analizaron las características y circunstancias del evento y también, evaluaron los fundamentos dados por los magistrados del mérito. Luego de este meduloso estudio, ratificaron la decisión del tribunal de cesura.

Inicialmente, consideraron que la sanción aplicada, respetaba el límite máximo dispuesto por la prohibición de la reformatio in peius, que vedaba la posibilidad de imponer una pena superior a los quince años. Manifestaron que aquélla resultaba inferior al término medio de la escala legal que le correspondía al atribuido por los hechos por los cuales había sido condenado.

Luego, al ponderar las circunstancias que aumentaban el reproche, tuvieron en cuenta el sufrimiento padecido por la viuda de Trigo y sus hijos. No advierto la arbitrariedad alegada, desde que es posible mensurar la conmoción emocional del entorno directo, en un caso como el que nos ocupa, en el que los padecimientos de sus familiares quedaron evidenciados. Los jueces dieron razones plausibles para incluir esta perspectiva, por lo que, lo encuentro debidamente fundado.

La cuestión de los motivos para cometer el homicidio también fue valorada acertadamente por los sentenciadores. Éstos consideraron que cabía un mayor reproche puesto que Currumil, frente al reclamo de las camperas, tuvo una reacción desmedida. Al mismo tiempo, los jueces descartaron que el accionar del incuso quedara inmerso en alguna causa de justificación o que con su embestida hubiera querido defender a su hermano Abel. También desecharon una respuesta agresiva del occiso y verificaron la ausencia de lesiones en Abel Currumil.

En punto a la consideración de la condena anterior como agravante, no vislumbro la doble valoración denunciada, sino que ésta ha sido ponderada como el desapego del imputado a la norma, quien persistió en su temperamento de infringirla.

Por último, los juzgadores evaluaron el marco en el que se produjo el evento: festejo de un cumpleaños de quince años, al que concurrieron adultos, jóvenes y niños y el imputado, con dos acompañantes, que no habían sido invitados, pero que se les permitió ingresar.

En lo tocante a las circunstancias atenuantes que la defensa denunció su falta de consideración, advierto que éstas han sido analizadas, aunque, no con el alcance o efecto querido por el impugnante.

Los magistrados reconocieron las vivencias traumáticas que experimentó Currumil durante su infancia y adolescencia, pero a la par, consideraron que éste al momento de los hechos tenía una pareja estable, hijos y un trabajo fijo, es decir, juzgaron que ya no estaba inmerso en un estado de vulnerabilidad.

De esta manera, soy de la opinión que ha sido correcta la valoración realizada por el tribunal de la cesura y la revisión de la Cámara en lo Penal, con relación a las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del digesto sustantivo. Convalidaré, entonces, la sanción de quince años de prisión impuesta a Diego Elías Currumil.

VIII. Por las razones vertidas, corresponde rechazar la impugnación extraordinaria de la Defensa, con costas y, confirmar la sentencia definitiva Nº 80/2012 del tribunal de juicio (folios 108/130), el pronunciamiento Nº 41/2012 de la cesura (hojas 213/224) y el fallo Nº 12/2012 de la Cámara en lo Penal (fojas 270/284).

Así voto.

El juez Daniel Alejandro Rebagliati Russell dijo:

I) La Cámara en lo Penal de Puerto Madryn, mediante sentencia protocolizada bajo el número 12/2013, rechazó la impugnación ordinaria deducida por la Defensa Pública de Diego Elías Currumil, y confirmó el fallo condenatorio dictado que impuso la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas.

Contra dicha decisión, los defensores públicos dedujeron impugnación extraordinaria.

Los motivos del recurso han sido debidamente indicados en el voto del ministro Pfleger, de manera que no habré de incurrir en tediosas reiteraciones.

II) Antes de comenzar diré que esta instancia se encuentra habilitada por el monto de la pena impuesta a Diego Elías Currumil, conforme lo previsto en el artículo 377 del C.P.P.

III) La impugnación extraordinaria denuncia arbitrariedad en la imposición de la pena, y sostiene que los jueces no dieron fundamentos para aplicar un monto tan elevado.

IV) Ingresaré directamente en el análisis de la sentencia y del motivo indicado en el recurso.

En primer término diré que la Cámara en lo Penal evaluó todas las cuestiones atinentes al delito.

Observó la manera en la que el tribunal de mérito valoró el plexo probatorio y concluyó que se habían dado motivos suficientes para arribar a la conclusión condenatoria.

Así, se valieron de los testimonios de Melli, Delucchi, Bayón, Llorens, Campero y Solís para acreditar el tramo relacionado con la sustracción de las camperas, que ocurrió en el interior del salón.

En relación a la muerte de Trigo, dicho episodio fue relatado por la esposa de la víctima y por Cárdenas, que también fue agredido por el imputado.

La lesión mortal quedó certificada en el informe de autopsia practicada a Trigo, y la posterior declaración prestada por el médico Naccarato.

V) En cuanto a la autoría, este aspecto no albergó inconveniente alguno.

El Tribunal contó con el testimonio de Angélica Guillermina Melli, que relató de manera detallada lo acontecido instantes previos al desenlace fatal. Describió cómo el imputado, y los sujetos que lo acompañaban, se hicieron de los abrigos ubicados en la mesa.

También se mencionan los dichos de Deluchi y Martínez, que observaron a Currumil en una actitud sospechosa, como escondiendo las camperas entre sus ropas.

Continuaron con el análisis del hecho, y describieron que la acción desplegada por Currumil, al ser perseguido por Cárdenas y Trigo, fue presenciada por Melli, Cárdenas, Deluchi, Bayón, Boonstra y Machado, quienes declararon de manera conteste la embestida del imputado contra Trigo y Cárdenas.

VI) La subsunción jurídica la estimo correcta.

El hecho que se tuvo por acreditado encuadra en la figura básica del artículo 79 del Código Penal –en relación a Trigo-, y en la del artículo 104 –en relación a Cárdenas-.

Este aspecto la Cámara lo analizó correctamente.

Además, el tribunal de mérito descartó atinadamente la agravante del artículo 80 inc. 7° del ordenamiento de fondo.

Por otro lado, los acusadores no acusaron por el delito de hurto de las camperas, siendo correcta la aplicación de la doctrina citada.

VII) Por último, y en lo atinente a la pena, que sí ha sido cuestionada en esta etapa por la defensa, habré de confirmar este aspecto de la sentencia.

Justamente se evaluó el monto en la anterior instancia, y por mayoría los jueces han decidido confirmar la pena impuesta.

Se refirieron de manera particular a cada una de las circunstancias agravantes valoradas por el Tribunal de Mérito, y fueron descartando los agravios esgrimidos en la impugnación.

Así explicaron que las consecuencias mediatas de un homicidio deben ser consideradas a la hora de evaluar la graduación de la pena. En este sentido sostuvieron que quedó comprobado en el juicio de cesura la secuela negativa que provocó la muerte de Trigo para su familia directa, tanto en lo emocional como en lo económico.  

También evaluaron la reacción desproporcionada de Currumil ante el reclamo de restituir las camperas, y que no era cierto que el imputado actuó para defender a su hermano.

Coincidieron con los jueces de primera instancia en que las circunstancias de tiempo, modo y lugar agravaban la situación del imputado, toda vez que se enfrentó a víctimas desarmadas, y que sucedió en el ámbito de un cumpleaños de quince, con la asistencia de adolescentes, niños y familiares.

En relación al antecedente que registra Currumil, es correcta la apreciación efectuada. Se tomó en cuenta que no es primario, y que tiene una condena anterior por hechos violentos, sin perjuicio que la pena no ha sido de ejecución efectiva.

Lo que se valoró es la falta de motivación en la norma, ya que luego de haber sido condenado volvió a incurrir en hechos violentos que constituyen delito.

Por último se refirieron a las circunstancias atenuantes indicadas por la defensa.

En primer lugar, el Tribunal de Mérito expuso sobre el estado de vulnerabilidad que adujo el abogado defensor, y luego, la Cámara en lo Penal, al examinar este aspecto, descartó la existencia de arbitrariedad en la valoración efectuada.

De esta manera, y teniendo en cuenta los antecedentes del caso, no advierto arbitrariedad alguna en la selección e individualización de la sanción escogida en contra del imputado Currumil, la misma se ajusta a los parámetros que estipula la ley sustantiva y su graduación es coherente con las pautas mensurativas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Por todo lo expuesto voto por rechazar la impugnación interpuesta, con costas y confirmar en todas sus partes las sentencias obrantes a fs. 108/30; 213/224 y 270/84, en todas sus partes.

            Así lo voto.

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

--------------- S E N T E N C I A ---------------

1º) Declarar improcedente la impugnación extraordinaria del Defensor Público (fojas. 286/299)

2º) Confirmar la sentencia protocolizada con el número 12/2012, de la Cámara en lo penal de Puerto Madryn.

3°) Protocolícese y notifíquese.-

Fdo. Daniel A. Rebagliati Russell - Jorge Pfleger - Alejandro Javier Panizzi. Ante mí: José A. Ferreyra Secretario. Registrada bajo el n° 50 del año 2013.-

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