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AVALAN ACTUACIÓN DE LA FISCAL SUAREZ GARCIA

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Por los incidentes con el SOMU  avillaseca Jefa de Fiscales Alicia Villaseca AVALAN ACTUACIÓN DE LA FISCAL SUAREZ GARCIA  

La fiscal general de trelew Alicia Villaseca ratificó a la fiscal de rawson  Graciela  Suarez Garcia al frente de la investigación de los hechos ocurridos días atrás en la capital de la Provincia del chubut, cuando la policía detuvo a ocho personas durante incidentes que se generaron frente al Ministerio de Economía por parte de trabajadores de la pesca.

Suarez Garcia no solo investigará el ataque al edificio, a bienes públicos y privados, sino que también se hará cargo de otros presuntos delitos que pudieran surgir de la investigación en curso.  Cabe recordar que la Dra. Suarez Garcia había sido recusada por “Falta de Objetividad” por parte de los abogados defensores de los detenidos.

El Fallo de la fiscal general Villaseca que avala la actuación de Suarez Garcia dice textualmente lo siguiente:

 

Trelew, 21 de diciembre de 2009.-

 

VISTO:  La recusación interpuesta por los letrados Cristian Horacio Ayala y  Edgardo Oscar Romero como defensores de : Marcelo Fabián Orrego,  Cristian Fabián Torrado, Iván Fabricio Salinas, Ángel Ricardo González y Carlos Alberto Price respecto de la actuación de la señora Fiscal General con asiento en Rawson Dra. Graciela Suárez García en caso N°1265/09- Carpeta N°2297/09: “Cria. Dto.Rawson s/inv. lesiones, atentado, resistencia a la autoridad y abuso de arma de fuego” invocando la causal de apartamiento al deber de imparcialidad exigido por el  art.194 de la Constitución Provincial y al de objetividad reglado por el art 2 inc. b)de la ley V N° 94 (anterior 5057);

CONSIDERANDO:

                  Que  celebrada la audiencia prevista por el art.117 del CPP  el día 17 del mes en curso, concurrió por los presentantes el Dr. Edgardo Oscar Romero  y la Funcionaria recusada, iniciándose con el sostenimiento  y ampliación por  aquél de la argumentación desarrollada en el escrito de interposición.

                 Que a efectos de acreditar la causal invocada, el recusante referencia la audiencia de control de detención realizada con relación al caso en la que sus representados fueron imputados de diversos ilícitos presuntamente acaecidos en los acontecimientos del 13 de diciembre en la vía pública frente al Ministerio de Economía de Rawson, a la par que los inculpados refirieran diversos excesos policiales con consecuencias de lesiones de diverso carácter que lo acreditarían haciendo especial mención a los dichos de la persona de José Daniel Tenorio;

              Que ante tales manifestaciones el  Juez Penal actuante, al dar por iniciada la investigación de los hechos descriptos, la hizo extensiva a la actuación de las fuerzas de seguridad. No obstante, dice el Dr. Romero, habiendo culminado la audiencia a las 19.20hs, la Funcionaria fiscal a menos de 24 horas manifestó públicamente que la actuación policial era impecable;

               Agrega que tales manifestaciones importaron sostener que no había reproche jurídico ni penal contra los efectivos policiales y que “...quien opinara lo contrario era un mentiroso”.Aporta las publicaciones de diarios locales El Chubut y Jornada edición 15 de diciembre fundando en dicha circunstancia la violación del deber de objetividad, sosteniendo que la defensa no puede confiar que quien ya ha formado su opinión expresándolo públicamente, viabilice la manda de una investigación amplia. Realiza precisiones acerca de la extensión de  tales declaraciones en áreas gubernamentales y menciona la existencia de filmaciones y fotografías que sustentarían el exceso policial en cuestión. Reitera  el apartamiento que atribuye a los deberes de imparcialidad y objetividad emanado de tales afirmaciones. Ejemplifica con el caso de la persona del citado Tenorio haberse soslayado a través de una  denominada “percepción contundente” pruebas que se refieren e a tal proceder policial, careciendo por tanto, a su entender, la señora Fiscal General de aptitud para investigar debido a tal preconcepto sobre el hecho;

                         Corrido traslado a la funcionaria recusada Dra. Graciela Suárez García, expresa que no le cabe  hacerse cargo de lo que la prensa publique y que de la profusa documental fotográfica y fílmica no surge a esta altura ninguna actuación ilegal de la policía, no siendo real que se hubiera negado a investigar los dichos de Tenorio, no habiéndose alegado detención ilegal en el mencionado acto de control y encontrándose  abocada a la evaluación de las pruebas respecto de  tales dichos;

                     Refuta el alcance dado a las mentadas expresiones y su vinculación con las atribuidas al gobernador como elucubraciones del recusante, expresando que lleva cinco días de investigación y se está procesando el material colectado por el personal de investigación, cuestión de la que mantendrá reunión en el día siguiente;

                        Que asimismo se acordó que las denuncias a producirse contra policías serían tomadas en Trelew  para viabilizar y evitar inconvenientes no habiéndose radicado ninguna a la fecha siendo su apreciación respecto del accionar policial en  el caso como correcto, hasta donde los elementos lo permitían. Asimismo sostiene que el juez penal no tiene competencia para ampliar su  ámbito de investigación, que si así lo entendieron, no es tal y expresa : “..jamás he estado del lado de alguna de las partes en una investigación  y jamás he realizado una investigación en beneficio de nadie” manifestándose en disposición de tomar la investigación total

                            Cuestionada por el Dr. Romero acerca de las palabras empleadas, atento manifestar que no se hacía cargo de lo consignado por la prensa, la  Fiscal General sostiene que merituando el material fílmico tenido hasta ese momento, ambos términos: “correcto” e “impecable” fueron utilizados, negando sí, haber expresado que  quien hablara de represión era un mentiroso, refutando también los dichos entrecomillados que la  recusada  señala como no expresados en tales términos. Agrega además, que hasta donde pudo ver no observó represión;

                          Que introducida como nueva causal de recusación el desconocimiento que atribuye a la fiscal acerca  de la manda judicial de ampliar la investigación, el presentante Romero esgrime que es la decisión jurisdiccional la que  delimita esa ampliación, a su juicio no efectivizada por la  Fiscal actuante conforme surge del responde, desconociendo la autoridad del Juez;

                            Que  ante ello, la Fiscal General manifiesta que la titularidad de la acción penal se encuentra en cabeza del Fiscal, no siendo el Juez quien determina qué se debe investigar, independientemente de haber ordenado que se investiguen todos los hechos. Solicita en definitiva el rechazo de la pretensión;

                              Que puesto a resolver la cuestión planteada en los términos de presunta violación a los deberes de imparcialidad y objetividad derivado de  declaraciones públicas atribuidas a la Señora Fiscal General, respecto de su actuación en el caso, cabe precisar el alcance de tales conceptos a fin de establecer si existió un proceder que comprometa  la intervención futura de la funcionaria con el alcance grave y fundado que la normativa  determina (art.117 CPP y art.42 ley V 94 (anterior 5057);

                                   A tal fin, ha de merituarse dentro de la intervención en el proceso que  corresponde al Ministerio Público Fiscal, cómo inciden tales preceptos en su función específica. Así, sea que a aquél se lo considere “ órgano de acusación” o “ parte procesal”, imparcialidad y objetividad no se equivalen. En tal sentido, se demandará a la  imparcialidad,  una falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo; en tanto que de la  objetividad por vincularse al objeto con  independencia de la propia manera de pensar o sentir, se requerirá que la actuación no responda a intereses personales,  subjetivos o meramente retributitos;

                                   De ahí entonces que la imparcialidad aparece como atributo de quien se relaciona con el juzgamiento e implica neutralidad previa a la resolución, condición que no se vincula precisamente con las partes.  El interés  en representación de la sociedad que convoca al Ministerio Fiscal resulta en tal sentido,  inconciliable con una labor  imparcial ;

                              La objetividad, en cambio es compatible con la calidad de parte y al decir de autorizada doctrina “...solo si se la comprende como la exigencia de un obrar desvinculado al interés individual y subjetivo así como el del fin de venganza, de la persona física que circunstancialmente desempeña el Ministerio Fiscal”(Di Giulio, Gabriel Hernán: La objetividad del Ministerio Público Fiscal-);

                                Que esto sentado, las conductas  de las cuales desprenden los agraviados riesgo en la intervención de la funcionaria actuante con relación a tales condiciones, se centran en declaraciones  a medios de circulación local, en donde aquélla  descarta los excesos policiales, pronunciándose favorablemente a la actuación de la fuerza en un enfrentamiento en la vía pública y supuestamente desechando todo carácter represivo de tal intervención. Importando esto una toma anticipada de posición en el caso, ello  conlleva el rechazo a la propuesta judicial de una investigación también comprensiva del proceder policial en  ocasión de las detenciones que se controlaban, considerándolo de por sí un apartamiento de la manda judicial y una suerte de nueva causal de apartamiento surgida en la audiencia;

                    Que a fin de ponderar el alcance de la  posición endilgada a la señora Fiscal ante el requerimiento periodístico de la evaluación de sucesos del dominio público, he de estar a sus manifestaciones en cuanto a que la apreciación vertida, lo fue con los elementos colectados en la incipiente investigación tras el suceso y compulsada que fue las tomas visuales hasta ese momento en su poder, del que reafirma no desprendía irregularidad;

                    No obstante, y aun para el supuesto que la actividad periodística hubiera puesto en su boca expresiones no vertidas con toda la exactitud que el entrecomillado sugiere, atento el carácter del episodio y los efectos lesivos en ambas partes, se  hubiera requerido de mayor cautela para referirse a los hechos. Tanto más, cuando el propio magistrado interviniente ya había contemplado la necesidad de ampliar el  espectro investigativo. Extremo éste que si bien no obliga a la titular de la acción, el desarrollo de la audiencia indicaba que provenía de denuncia de un imputado por todos oída, incluido el propio Ministerio Fiscal quedando obligado por el solo conocimiento de un presunto ilícito;

                        Que en el sentido que viene interpretándose el agravio de los presentantes, la atribuida toma de posición ante el suceso a investigar que comprometería las condiciones denunciadas, la misma debe evaluarse en el marco de un real obrar subjetivo y un ánimo dirigido a propender  a un interés individual. Así la expresión de una ponderación-aun apresurada- del curso de los  acontecimientos, no aparece  por sí reuniendo los parámetros  antes señalados en miras de un real compromiso de la objetividad que le es demandada a la funcionaria , si ésta asume tener  en análisis la totalidad de los acontecimientos como lo ha expresado;

                        Que esto así se entiende vinculándolo con el ya desarrollado concepto de imparcialidad en tanto atributo propio del juzgador, del que estrictamente no se compadece la labor de parte u órgano acusador que es el Ministerio Fiscal, de donde el endilgado anticipo de opinión, en los términos  analizados, no alcanza a definir la causal en análisis;

                    Que en este marco interpretativo, la continuidad de la investigación  en cabeza de la Señora Fiscal General recusada respecto de la totalidad de las hipótesis emanadas de los sucesos objeto de la actuación 1265/09 en análisis, conjura la  inquietud de los agraviados en punto  a la ya analizada postura de la funcionaria recusada ante el requerimiento periodístico en cuestión, lo que a más de las manifestaciones por ella vertidas en el punto, así lo habré de disponer para su ordenamiento;

                       Que no obstante concluir que no existen fundamentos que sustenten el apartamiento pretendido, señalaré a la Señora Fiscal General que en el estado inicial de una investigación, la  evaluación que  de la misma se publicitare deberá efectuarse con la mesura propia de tal estado incipiente;

POR ELLO RESUELVO:

 

                                                 1) Rechazar la recusación promovida por los Dres. César Horacio Ayala y Edgardo Oscar Romero como defensores de elección de: Cristian Fabián Torrado, Marcelo Fabián Orrego, Iván Fabricio Salinas, Ángel Ricardo González, y Carlos Alberto Price contra la señora Fiscal General Dra. Graciela Suarez García en el caso 1265/09 de la Oficina Fiscal con asiento en Rawson.-

                                               2)  Disponer que la Fiscal General interviniente continúe en la tramitación de la totalidad de las hipótesis de imputación emanadas de dicho legajo.-

                                               3)         Recomendar a la señora Fiscal General que en el estado inicial de una investigación, la evaluación que de la misma se publicitare, deberá efectuarse con la mesura propia que tal estado incipiente importa.-                

                                       4)    Notifíquese y cumplido Archívese.-    

                                                                                                                Resolución 21/09

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