De acuerdo a lo informado oportunamente, la fecha había sido fijada en celebración de audiencia a tenor del artículo 300 del Código Procesal Penal, con acuerdo de las partes, pero posteriormente se dió como inicio del debate el 10 de junio, tras lo cuál la fiscal general Mirta Moreno presentó un amplio escrito, para que los jueces resuelvan en definitiva la situación creada. Fue así que los integrantes del tribunal de enjuiciamiento José García y Darío Arguiano, elevaron actuaciones a la doctora Ivana González, estableciendo que era quien debía decidir al respecto.
Con fecha 5 de junio, la magistrada emitió su resolución, confirmando la fecha del 8 de septiembre de 2014 para inicio del juicio oral y público correspondiente, fundamentando tal decisión en el acuerdo alcanzado en aquella reunión, mediante la cuál se trató la organización del evento.
Las principales consideraciones dadas en su escrito por la Jueza, explican:
Que el objeto de la presentación efectuada por la Sra. Fiscal, se circunscribe a las siguientes dos cuestiones: 1) alegado conflicto de competencias entre esta magistrado y el Tribunal de Juicio designado; 2) y como alegada consecuencia del primero, la revocatoria de la decisión de mero trámite dictada por el Sr. Director de la OfiJud en fecha 02/06/14.
Que, en cuanto al primero de los planteos, no puedo más quecoincidir con el Tribunal de Juicio, pues no surge de ninguna constancia del caso. En efecto, lo proveído por éste en fecha 19 de mayo ppdo., y que cita la Sra. Fiscal en su sustento, no hace sino dirimir la cuestión para el momento mismo de la sustanciación efectiva del debate y que coincide con el criterio sentado por esta juez en proveído del 15 de mayo ppdo.
Que, en cuanto al segundo de los planteos, si bien no se advierte que sea consecuencia del anterior, es cierto que celebrada que fuera la. audiencia a tenor del art 300 del c.p.p. (obrante a fs. 1959), las partes, de común acuerdo, postularon la conveniencia de realización de un único debate por las características del caso y también convinieron en una fecha específica: 8 de septiembre de 2014.
Que, contra ello, el Sr. Director, ceñido a una instrucción expresa de esta juez de inmediata realización del juicio por existir personas privadas de la libertad, pero anterior a esa audiencia del artículo 300 y a esa convención entre partes, resuelve fijar como fecha de comienzo de debate el dia 10 de junio del corriente año (a fs. 1960) sin contemplar el acuerdo arribado y las razones que lo fundaron.
Que, en tales condiciones, entiendo que la revocatoria formulada por la Sra. Fiscal se encuentra fundada y he de hacerle lugar. En efecto, si bien estoy personalmente convencida de que la economía procesal de celebrar un único juicio debe necesariamente ceder frente a la no postergación de los procesos con personas sometidas a privación de libertad (fundamento de la instrucción dada a la OfiJud en fecha 27/05/14 por esta juez), lo cierto es que efectivamente la Sra. Defensora ha acordado con el M.P.F. la postergación del debate en función de la complejidad del caso y la necesidad de sustanciar un único juicio, incluyendo a todos aquellos imputados que no resulten eventualmente beneficiados con el instituto de la suspensión del juicio a prueba que ha sido planteado y que se encuentra a la espera de la contestación de vista por parte del M.P.F ..
Ello, sin perjuicio de las facultades de revisión de las medidas de coerción que legalmente tiene acordadas, puesto que aún cuando nada hubiera hecho constar en el acuerdo celebrado durante la audiencia sustanciada a tenor del arto 300 del c.p.p., el legislador le otorga expresamente esa herramienta.
Que, en este sentido, entonces, el criterio de esta magistrado aunque se deja aquí a salvo: se mantiene intacto- necesariamente pierde sustento, pues no puedo invocar protección de garantías en abstracto para obligar a las partes en un sentido contrario a su expresa convención en concreto, sin correr el grave riesgo de menoscabar -aún inadvertidamente sus respectivas estrategias y conveniencias en el caso.
Por las razones expuestas, la decisión obrante a fojas 1960 debe ser revocada, debiendo fijarse audiencia tal como fuera acordado por las partes. y en la fe a por éstas convenida.
Situación
Mientras se espera el momento del juicio oral, hay integrantes de la organización que han reconocido los hechos endilgados, y de acuerdo a que su situación estaría dentro de los requisitos previstos para la realización de juicio abreviado y suspensión de juicio a prueba, se espera las diferentes determinaciones que se van tomando al respecto.
Quienes deberán hacer frente al juicio oral y público son considerados los principales referentes y líderes de la banda de LCD, a saber: Ricardo Gómez, Omar Segundo, Carlos Sebastián Acuña, Mauro Alejandro Cornejo, Cristian Alves, Carlos Damián Sáez, Mario Daniel Pugh, Walter Damián Opazos y Diego Florentino Huenelaf.