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MEGACAUSA: FUE RECHAZADA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA PRESENTADA POR VARIOS SENTENCIADOS

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El Tribunal la consideró extemporánea

  Mediante una resolución fechada el 29 de octubre del corriente año, la Cámara Primera en lo Criminal, integrada por los vocales, Dr. Fabio Monti y Dra. Patricia Asaro, y bajo la presidencia de la Dra. Ivana González se expresó a propósito de las peticiones de suspensión de juicio a prueba, presentadas por los abogados defensores de Jorge Francisco Barcia, Orlando Eduardo Fernándes y Silvia Estela Beros, en los autos caratulados: “Fiscalía de Feria s/ actuaciones ref. Banco del Chubut S.A.” (Expte. 249/02 y acumulada C. 1ra.C).   De acuerdo a los votos emitidos sobre el particular, la Dra. Ivana González consideró que este Tribunal mantiene competencia para resolver sobre las suspensiones solicitadas, no pudiendo ingresar en cambio, al tratamiento de la nulidad contra la sentencia definitiva recaída, lo cuál excede ampliamente el ámbito de su competencia (art. 179, 3ro. de la Constitución Provincial en relación con los arts. 24, 2do. y 415 y subsiguientes del Código Procesal Penal, según Ley 3155). Indica mas adelante, la titular del Tribunal que, coincidiendo con lo determinado por el Ministerio Público Fiscal, posición compartida por la parte querellante, en primer término debe considerarse que la presentación resulta extemporánea, por cuanto la oportunidad procesal para solicitar el beneficio en cuestión debe entenderse técnicamente que fenece una vez que se ha declarado abierto el debate, aceptándose que dicho límite pueda ser traspasado, como única excepción, cuando la propia sustanciación del debate tiene una duración excesiva.   Expresa luego que alcanza con analizar la naturaleza jurídica del instituto para advertir su clara improcedencia una vez superado el límite temporal, cuando no se da la excepción puntualizada, puesto que, en el caso, si bien no caben dudas que la sustanciación del debate ha sido larga en exceso, su suspensión fue solicitada una vez culminado completamente el mismo. Y es que siendo la llamada “probation”, como lo es, un mecanismo simplificador, pretender su aplicación cuando ya se ha sustanciado todo el proceso y , aún, se ha dictado un pronunciamiento definitivo, desnaturaliza el instituto por completo.   Remarca que existen diferentes mecanismos para las distintas instancias procesales y que su incorrecta o arbitraria aplicación sin atender a los requisitos de tiempo y forma, no solo desvirtúa la naturaleza jurídica de los mismos, sino el normal y regular desarrollo de todo un proceso. La Dra. González expresó que el Ministerio Público Fiscal no solo ha fundado, con criterio que comparte, tal como se ha expuesto, la clara extemporaneidad de la solicitud, sino que además, como representante y portavoz del Estado, ha invocado un interés público prevalente consistente en la continuación del ejercicio de la acción penal en aquellos casos en que dicho Ministerio entiende que mayor daño se produce a la vida comunitaria, motivando en circunstancias concretas, asimismo, la extensión del daño que invoca como producido en este caso puntual.   La Dra. Patricia Asaro indicó que decididamente ha de postular la extemporaneidad de los pedidos efectuados,  haciendo un extenso encuadre de la significación y el alcance del vocablo juicio, en cuanto resulta concluyente para su emisión, el debate, esto es, el contradictorio, entendiendo como única interpretación que valide el pedido de suspensión del juicio a prueba, el que se efectúa antes de su inicio, procurando su no realización o el efectuado una vez iniciado éste, para evitar su normal conclusión, el que entiende debe abarcar hasta la etapa de los alegatos, pues es en tal momento procesal que el debate concluye, fenece, y no una vez dictado el acto sentencial.   Menciona que, en orden al impedimento que enarbolan los pretensos beneficiarios de la suspensión del juicio a prueba, en cuanto se vieron privados de ejercer el derecho a solicitarlo, entiende que el único modo de que sus peticiones fueran oídas con la intervención de las acusaciones, es haber invocado tal derecho, único modo de anoticiar al Tribunal de Juicio de sus pretensiones que, a más está decir, no surge de los autos principales, no se exteriorizó en momento vital alguno del debate, por lo que deviene extemporáneo tratar la pretendida conculcación de un derecho que no se exteriorizó en modo alguno, al momento que el Tribunal de Juicio tratara los pedidos formulados por Ibarbia y Cordón o en el momento de los alegatos que, como ya sostuvo, es la última oportunidad procesal.   Agrega luego que el caso en particular requiere expreso consentimiento fiscal, el que no se corrobora en el supuesto en análisis, fundamentando su rechazo en razones de orden público y en el interés prevalente en la prosecución de la causa, cuya consecuencia inmediata es continuar ejerciendo la acción penal a su respecto.   En el mismo tenor, el Dr. Fabio Monti explica que deviene de la propia naturaleza del instituto en cuestión que su aplicación está reservada para una etapa anterior a la apertura del debate y uno una vez iniciado éste, ya que lo que se pretende suspender es el juicio y no el dictado de una sentencia. Como bien apunta la querella, “si se permitiera otorgar la suspensión del juicio a prueba luego de iniciado el debate oral, se estaría instaurando una causal de suspensión no prevista en el art. 324 del Código Procesal Penal y está claro que si no es posible suspender el proceso cuando ya está iniciado el debate oral, menos aún se puede suspender el proceso cuando se ha dictado una sentencia, subsistiendo la jurisdicción a los efectos recursitos”.   En este caso el pedido de suspensión de juicio a prueba fue introducido en un momento procesal inoportuno, debiéndose rechazar el mismo por extemporáneo, indica el Dr. Monti, quien expresa que tampoco resultan válidos los argumentos expuestos por los requirentes para justificar la demora en efectuar la petición, ya que no existía ningún obstáculo legal que impidiese a los imputados solicitar la aplicación del instituto de marras, con anterioridad a la apertura del juicio. Es más, como los propios requirentes admiten en sus escritos, hubo otros coimputados que lo peticionaron y el Tribunal examinó la cuestión. Si la petición no fue ejercida por una cuestión de estrategia procesal, ello no puede motivar que los operadores judiciales tengan una especie de contemplación especial para dicha situación.    En consecuencia, por unanimidad, la Cámara Primera en lo Criminal de Trelew resuelve: 1 – Rechazar los pedidos de suspensión del juicio a prueba formulados por los defensores técnicos de Jorge Francisco Barcia, Orlando Eduardo Fernándes y Silvia Estela Beros (arts. 76 bis, cuarto párrafo, 173 inc. 7mo., 45 y 54 del Código Penal, en relación al art. 26del Código Penal). 2 – Rechazar el planteo de inconstitucionalidad impetrado, por los mismos fundamentos (arts. 76 bis, cuarto párrafo, 173 inc. 7mo., 45 y 54 del Código Penal, en relación al art. 26 del Código Penal). 3 – Declarar la incompetencia de este Tribunal para ingresar al tratamiento de la nulidad incoada contra la sentencia definitiva recaída (art. 179, 3ro. de la Constitución Provincial en relación con los arts. 24, 2do. y 415 y ssgtes. del Código Procesal Penal, según Ley 3155). 4 – Eximir de costas a los vencidos, por tener los mismos razón plausible para litigar y atento la forma en que aquí se resuelve (art. 486 del Código Procesal Penal según Ley 3155). 5 – Tener Presente la reserva del caso federal efectuada. 6 – Regístrese y notifíques

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