Puerto Madryn

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3 AÑOS DE PRISIÓN PARA JESSICA NAVARRO

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El juez le dictó el mínimo por la “vulnerabilidad” de autora

 

El Juez Penal Hernán Granda dictó 3 años de prisión para Jessica Navarro por el delito de “robo agravado por el uso de arma de fuego”.

La imputada había reconocido el robo e insultado a los testigos por lo que fue retirada de la sala en varias oportunidades por no permitir el normal desarrollo de la audiencia, en la cual la Fiscalía pidió 5 años sobre seis posibles y la Defensa el mínimo, 3 años, pero que se cumplan de forma domiciliaria. Cabe aclarar que la pena será de cumplimiento efectivo, ya que la imputada posee antecedentes y una vez que la condena quede firme, el Juez Néstor Lorenzetti debería unificarla con una pena anterior de tres años en suspenso.

El delito por el cual Navarro fue declarada culpable ocurrió el 13 de noviembre, cuando habría ingresado a un quiosco en la avenida Gales y con un arma de fuego, luego de amenazar a la dueña del local, robó dinero y huyó en un remis.

Para dictar su sentencia, el Juez Hernán Granda consideró que Jessica Navarro reúne “el estereotipo negativo” y que “no cuenta con cobertura periodística, política o económica favorable, ni con el grado de recursos y aprendizaje como para llevar a cabo sus obras de forma tal que no sea fácilmente descubierta, todo lo cual determina que los integrantes de este grupo social sean los primeros candidatos a seleccionar porque son más fáciles de detectar”. Por lo cual consideró que dichas “particularidades que hacen a la vulnerabilidad, deben actuar como atenuantes, porque no son responsabilidad de los autores, sino producto de toda la sociedad”, en base a estos argumentos, consideró “aminorar en 2 años” el pedido de pena solicitado por la Fiscalía “entendiendo como razonable una pena de 3 años de prisión de efectivo cumplimiento”. Desde el Ministerio Público Fiscal objetaron que el Juez solamente tenga en cuenta la vulnerabilidad de la condenada, pero no así a la victima, quien en definitiva es la principal afectada.

 

 

Fallo completo del Juez Granda

En la ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut, a los 12 días del mes de Febrero de 2010, el que suscribe Dr. Hernán Carlos Granda Juez Penal me constituyo en la Sala de Audiencias N° 1 de los tribunales de Puerto Madryn„ para dictar sentencia (arts. 330 y 331 del C.P.P.), en los autos caratulados "NAVARRO FERNANDA JESSICA ROBO AGRAVADO" carpeta n° 2420 seguidos contra Fernanda Jessica NAVARRO, hija de NN y de Beatriz Isabel Navarro, nacida en Mendoza en fecha 19/01/83, DNI. 30.510.035, sin domicilio constituido, en orden al delito de ROBO CALIFICADO, en relación a los hechos por el que acusara la Fiscalía descriptos en el auto de apertura del juicio oral, obrando tal pieza procesal de acusación en la carpeta de la OFIJU PM, al igual que el auto de apertura realizado por el DR YANGUELA. Intervino por la Acusación de la Fiscalía la Dra. Miriam Pazos, y por la Defensa Oficial el Dr. Carlos Bellorini. 1°) Abierto el debate en fecha 3 de febrero de 2010 , la defensa planteó como cuestión previa la nulidad de todo el acopio probatorio. Su petición se sustentó en la aprehensión de Navarro, ello como fuente de nulidad de todo lo actuado, siendo negativamente resuelta la cuestión, determiné la continuación del juicio, obrando las expresiones de las partes como el resolutorio en el track del juicio. Luego de hacerle conocer al imputado el hecho por el cual es traído a debate, la Fiscalía explicitó su línea de acusación, ello conforme al Art. 320 in fine. Luego la defensa explicó su defensa conforme al Art. 321. Constando la línea de acusación y la defensa en el audio de la audiencia. Se le explicó al imputado su derecho a realizar las declaraciones que creyera oportunas, declarando en ese momento. Obrando el contenido de las piezas mencionadas en los respectivos tracks de audio.- Posteriormente se dio comienzo a la producción de la prueba testimonial , deponiendo los testigos en el orden que aparece consignado en el acta de la audiencia , comenzando tal como prescribe el CPP por los de la acusación siendo estos SABRINA SAMUDIO, JORGE CALERERO, VERÓNICA SEOANE , VERA RAUL, SALES CESAR, BRUNT MIGUEL, LEGUIZAMON ALEJANDRO, OBREDOR CRISTIAN Y MULLERO CRISTIAN , estimando el suscripto innecesaria la reproducción de sus dichos en esta sentencia, ello en virtud de constar tales manifestaciones en el medio de registración de audio antes aludido. Se hizo luego un cuarto intermedio hasta el día 4 de Febrero a las 9 horas cuando luego de reanudada la Imputada FERNANDA JESSICA NAVARRO haciendo uso de su derecho se declaro autora del delito enrostrado aunque varío el objeto del desapoderamiento al sostener que robó droga. Posteriormente se continuo la producción de prueba testimonial deponiendo el testigos CHIQUICHANO JORGE, luego la fiscalía desistió de los testimonios restantes , y la defensa hizo lo propio con sus testigos. A continuación se incorporó la prueba documental ofrecida, y luego de un cuarto intermedio se produjeron los alegatos de las partes. Allí la Fiscalía manifestó que formulaba acusación y sustentaba su pretensión en el análisis de la prueba producida, de la que según sostuvo, tiene por acreditado tanto la materialidad de los delitos como su autoría en cabeza de la imputada, solicitando se condene al procesado, estando registrados la totalidad de los argumentos del alegato final en el track de audio de la audiencia al que me remito. A su turno, la Defensa, en la voz del Dr. Carlos Bellorini refiere que no encontró acreditado el delito que se le enrostrase a su defendido, solicitando la absolución de la señorita NAVARRO obrando la totalidad de los argumentos en el track de audio respectivo , requiriendo para una mejor defensa la cesura del juicio, la cual fue dispuesta por el suscripto- Preguntados a la imputada si quiere agregar algo más manifestó que si, obrando el contenido de tal declaración el track respectivo , y luego de ello se declaró cerrado el debate respecto de la culpabilidad.- Posteriormente procedí inmediatamente a la expresión de mi veredicto, el que resultó condenatorio por el delito de Robo Calificado por el uso de armas cuya aptitud no pudo ser determinada , encuadrando en el tipo del art 166 inc 2 ultimo párrafo, obrando los fundamentos del veredicto en el track de audio respectivo. Atento al fallo condenatorio se realizó la audiencia de pena el día 8 de Febrero donde las Fiscalía requirió una pena de 5 años de prisión y la defensa sostuvo que resultaba aplicable al caso el mínimo legal de 3 años, requiriendo la unificación de la pena con otra en curso y solicitando se determine el cumplimiento domiciliario de la pena. A este último punto determiné mi imposibilidad de tratar la unificación planteada atento a lo prescripto en el art 394 del CPP Obran el track de audio de juicio las constancias de estas alegaciones como mi resolutorio. Se declaró cerrado el debate en relación a la pena y se citaron a las partes para la lectura del fallo. FALLO En virtud de lo preceptuado por el CPP en su Art. 330 , paso a analizar 4 cuestiones relativas al fallo que debo dictar a-Se encuentra acreditada la materialidad del delito? b-Es Fernanda Jessica Navarro autora material del mismo? c-Concurre algún eximente de responsabilidad atenuante o agravante? d-Que fallo corresponde dictar a-Puesto a resolver sobre la primera cuestión, en cuanto a la materialidad debo expresar que he tenido por acreditado con el grado de certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria que la señorita Fernanda Jessica Navarro el día 13 de Noviembre de 2009, siendo las 14:30 horas aproximadamente se constituyó en el Maxi Kiosco sito en esquina de Av. Gales y 25 de Mayo de esta ciudad, e intimidando mediante la utilización de un arma de fuego de tipo revolver, cuya aptitud no pudo ser determinada, despojó a la empleada del local Srta. Sabrina Samudio de la suma de pesos 250. Luego de ello previo ordenar a Samudio que fuese detrás del local , se retiró en un auto azul. Este desarrollo que reitero tengo por acreditado se sustenta en las pruebas concordantes de los testigos y el material ingresado por lectura al debate. En este sentido debo en concordancia a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en los autos "Casal", detenerme en el análisis probatorio conforme a la interpretación allí realizada acerca de lo que la sana critica representa. En dicho fallo se explicitó que es menester aplicar a un caso penal el método de la historia, y tal como este preceptúa el mismo debe ser realizado en cuatro etapas : /a heurística, la crífica externa, síntesis. 1-En primer lugar debe partirse de la heurística es decir del análisis de cuales han sido las fuentes admisibles para probar el hecho, y en este sentido ha quedado absolutamente claro que se han utilizado medios lícitos y admisibles de prueba tales como las testimoniales, los informes, los anticipos jurisdiccionales de prueba y la demás prueba incorporada adecuadamente por lectura al proceso. 2-Entrando entonces al segundo punto o sea la critica externa , debe analizarse la autenticidad de dichas fuentes, y este sentido he identificado debidamente a los testigos que han participado del debate, se ha dejado debida constancia de la autoría de los documentos incorporados por lectura al debate, y se ha verificado la rubrica de los documentos, lo que sumado a la falta de cuestionamiento de las partes acerca de la autenticidad de las fuentes, determina su correcto ingreso al proceso y con ello se afirma la autenticidad de su emisión. 3-El tercer aspecto a evaluar es la crítica interna, entendiendo esto como la credibilidad de las fuentes. En este es necesario explayarse pues este acápite es determinante para la acreditación del injusto y su autoría. Hubo en el desarrollo del debate dos pruebas que resultan determinantes para acreditar el delito enrostrado a Navarro, siendo la denuncia y su ratificación en debate de Sabrina SAMUDIO y la declaración como imputada de la Srta. NAVARRO en debate. Comenzaré como resulta lógico por la primera, y al respecto debo decir que la señorita SAMUDIO fue absolutamente clara acerca de cómo acontecieron los hechos , relatando que estando sola en el comercio entró una persona de sexo femenino, a la postre reconocida como Navarro, extrajo un arma de fuego de tipo revolver e intimidando mediante la utilización de la misma logró desapoderarla de la recaudación que ascendía a pesos 250. Relató posteriormente que la autora del hecho, luego de ordenarle que se fuera hacia la parte trasera del local, se dio a la fuga ascendiendo a un auto azul que presumía se trataba de un remis. La declaración de Samudio resulta contundente acerca de la materialidad y veraz ante la falta de acreditación intereses deliberados de perjudicar a Navarro con una falsa imputación. Por su parte la segunda constancia se refiere a generada por la señorita Navarro que ejerciendo su derecho a declarar libre de cualquier presión , reconoció haber concurrido al negocio y robarle a la señorita SAMUDIO, cambiando solo el objeto del desapoderamiento , lo que resulta una clara prueba confirmatoria de que ese día se produjo un hecho de sustracción violenta , y que el mismo coincide en cuanto al comercio y la víctima identificados en la acusación del MPF . Por su parte las testimoniales de los efectivos policiales Calderero y Obredor, resultan confirmatorios de la versión dada por Samudio acerca de la producción de un hecho de sustracción violenta , pues ambos notaron el estado de nerviosismo en cabeza de Samudio al apersonarse inmediatamente de cometido el hecho , lo que constituye un indicio acreditante de la existencia del delito que recién se acababa de cometer. Respecto del resto de la prueba incorporada a debate y relacionada con la materialidad del hecho, la misma ha sido introducida a debate solo como soporte de las testimoniales: encuadra en este tópico el acta policial , el croquis ilustrativo, denuncia de Samudio con recorrido fotográfico , y las placas fotográficas, habiendo dichas pruebas sido incorporadas debídamente al juicio, luego que depusieran sobre los mísmas los que intervinieron en su realización. La restante prueba producida nada aporta a la acreditación de la materialidad del delito. 4-Llegado el momento de confrontar la prueba de cargo, y en contra de la interpretación que la defensa ha expuesto en su alegato, he encontrado un plexo probatorio absolutamente contundente y sobre todo congruente respecto de lo acontecido el día de los hechos. En este punto también evaluó que previo al hecho no existía ningún tipo de relación entre la imputada y la víctima que hiciese pensar en algún interés en perjudicar a la primera mediante relatos falaces. Este contexto determina que en la evaluación acerca la credibilidad acerca del testimonio de SAMUDIO sea absoluta, entendiendo que las alegadas carencias probatorias esbozadas por la defensa no existen en realidad , por que sumado a la testimonial de SAMUDIO existe y en forma contundente una declaración de la señora Navarro que confirma sus dichos tal como he expresado en el punto anterior. Todo el desarrollo que el defensor en su alegato realizase acerca de la imposibilídad de acredítación de un delito y su condena con solo una prueba de cargo , refiriéndose a la declaración de SAMUDIO, se desvanece confrontándola con lo que su pupila dijo en debate. Esa confirmación de Navarro acerca de que ese día robó en el comercio de SAMUDIO hace desvanecer esa línea de defensa ante las respectivas acreditaciones producidas en debate. Las testimoniales de Calderero y Obredor , también en un juego armónico confirman la existencia de la sustracción, al apersonarse inmediatamente en el local y realizar las primeras diligencias para el esclarecimiento del delito, notando ambos el nerviosismo de SAMUDIO producto del delito , lo que a su vez confirma su versión de la existencia del delito Este plexo probatorio resulta absolutamente compatible con el hecho que el Ministerio Publico Fiscal plasmara en su acusación y por ello verifica la hipótesis respecto del hecho pasado. El hecho que tengo por acreditado encuadra en el delito que se halla previsto en el Art. 166 inc 2 ultimo párrafo del C.P , es decir Robo Calificado por el uso de un arma de fuego cuya aptitud no pudo ser acreditada. La calificación se ajusta e ese delito pues el hecho se trató de una sustracción ejercida con violencia en las personas, estando dicha violencia referida al desapoderamiento logrado por el uso de un arma que determina la acreditación de tal circunstancia. La modificación operada en el art 166 inc 2 por la ley 25882 zanjó definitivamente la discusión doctrinaria y jurisprudencial previa , que distinguía entre el agravante por el peligro corrido por el bien jurídico versus el amedrentamiento sufrido por la víctima que tantas paginas ocupó en nuestra historia jurídica , pues la referencia en la ultima parte del artículo al arma de utilería, que obviamente carece de aptitud para ser peligrosa ,determina que el legislador ha optado en esta parte final del artículo por el agravante fundada en el amedrentamiento, y es en este párrafo donde corresponde encuadrar el accionar de Navarro.- b) Autoría: No voy a explayarme en demasía sobre este tópico, pues muchos de los conceptos ya fueron esbozados al tratar la materialidad pero debo señalar que incrimina contundentemente a la señora NAVARRO la diligencia de reconocimiento en rueda de personas realizada como anticipo de jurisdiccional de prueba , donde la señora SAMUDIO la señala sin dudas como la autora del delito, lo que ya había realizado antes en el recorrido fotográfico, aunque esta prueba conforme a lo prescripto por el CPP, adquiere relevancia solo bajo las formas contempladas en el art .210 del CPP. Sumada a la prueba antes citada existe el reconocimiento de autoría realizado por la propia NAVARRO que expresó que efectivamente ella fue quien robó en el comercio atendido por Samudio, aunque varió el objeto. Atento a estas dos constancias probatorias la certeza sobre la autoría de NAVARRO en la comisión del hecho imputado se adquiere sin duda alguna c-Puesto a resolver la tercera cuestión no se han planteado ni alegado situaciones que determinen la existencia de eximentes de responsabilidad, y al respecto la Fiscalía ha acreditado con el informe previsto en el art 206 del CPP que la señora Jessica Fernanda Navarro es una persona plenamente responsable de sus actos y que al momento de los hechos tenía plena posibilidad de comprender la criminalidad de sus acciones y adecuar su comportamiento conforme a esa compresión, lo que la torna imputable del delito enrostrado. Trataré a continuación la magnitud del reproche en relación a la exigibilidad, es decir, en orden a la posibilidad que tuvo la imputada de actuar de otra forma a como lo hizo, y considerando la alegada pertenencia a la categoría de vulnerables sociales . Teniendo en cuenta dos tópicos se fijará el monto de la pena a imponer, siendo estos la llamada culpabilidad por el acto — de la cual se parte- con el correctivo de la vulnerabilidad como descuento, los que serán los parámetros de medición de la pena En la culpabilidad por el acto , indicadora y guía del monto de la pena, hay distinguir el objeto del reproche en el que se tiene en cuenta la magnitud del injusto y el juicio de reproche mismo. En cuanto al primero, aparece aquí la extensión del daño ocasionado , resultando de fácil mensura en el caso concreto atento a la simplicidad del mismo, afectándose el derecho de propiedad de forma muy violenta ante el uso de un arma de fuego. A esto agréguese que el contenido para medir el injusto aumenta en razón directamente proporcional a la desprotección del bien jurídico afectado no imputable a sus titulares, tales como la indefensión y vulnerabilidad de la víctima no imputable a ella, lo que en el caso está más que claro con solo indicar que estamos ante una víctima desarmada que nada podía hacer para resistir el acometímiento delictivo de una persona armada con un revolver. Esta magnitud del injusto así construida es razonable y compatible con el pedido de pena solicitado por la acusación, pero solo como para partir de tal monto. En cuanto a el juicio de reproche de tal injusto, tienen relevancia los motivos y el ámbito de decisión de los autores en la situación concreta. Respecto de los primeros, digamos que la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir es la base de la culpabilidad, su núcleo, pues la esencía de esta es precisamente haberse podido motivar de otra manera. En este sentido, la agravación o atenuación del motivo, hay que mensurarlo en referencia con la preservación del bien jurídico que se trate, es decir será menos reprochable el que roba en un contexto de extrema miseria respecto que quien lo hace por diversión teniendo suficientes recursos por ejemplo En el caso concreto la defensa ha alegado y acreditado la situación de marginalidad de NAVARRO, y ello ha sido determinante y condicionante en la elección de la conducta disvaliosa por lo que por lo que también debe computarse a favor de Navarro esa situación para reducir la pena conforme al ámbito motivacional. En cuanto al grado o ámbito de determinación de la autora para decidirse por el injusto, debe hacerse referencia a distintas circunstancias que lo amplían o lo reducen. Estas circunstancias no solo se refieren a lo externo al sujeto, también a su personalidad, siempre que se entienda esta como indicativa del ámbito de decisión y no como culpabilidad de autor. Para determinar la personalidad, debe tenerse presente la edad, educación, costumbres y conducta precedente del sujeto, tal como lo exige el artículo 41 del Código Penal, circunstancias que actúan en el caso concreto como claros atenuantes, toda vez que sus desatenciones familiares y sociales en orden a la internalización de pautas básicas de socialización, fueron puestas de manifiestas en el debate por la defensa y conforme a la inmediación que el debate permite he podido constar personalmente. En suma, el grado de autodeterminación de la autora, aparece reducido respecto de la generalidad, por lo que debe ello actuar como atenuante como para ir reduciendo el monto punitivo peticionado por la acusación. A esto hay que agregar, en el caso, la vulnerabilidad indiscutible de la joven NAVARRO, en el sentido de que reúne lo que se denomina en criminología actual el estereotipo negativo y que es el parámetro principal que tiene en cuenta el poder persecutorio penal para seleccionar y criminalizar, ya que no cuenta con cobertura periodística, política o económica favorable, ni con el grado de recursos y aprendizaje como para llevar a cabo sus obras de forma tal que no sea fácilmente descubierta, todo lo cual determina que los integrantes de este grupo social sean los primeros candidatos a seleccionar porque son más fáciles de detectar. Estas particularidades que hacen a la vulnerabilidad, deben actuar como atenuantes, porque no son responsabilidad de los autores, sino producto de toda la sociedad, por lo que también ésta, a través del Estado, debe hacerse cargo de lo que crea y la forma de hacerlo. En el fuero penal esa consideración debe hacerse descontando tal vulnerabilidad del monto punitorio, pues no tenerlo en cuenta significaría desconocer el fracaso de los tres poderes del estado en el tratamiento de la problemática vinculada al desarrollo de la personalidad de los jóvenes en situaciones de riesgo, que concretamente y conforme a los antecedentes de Navarro se ha verificado en el caso concreto. En suma, entiendo que si bien la magnitud del grado de injusto justif caría la imposición del monto peticionado por la acusación, los atenuantes de motivación señalados , así como la de reducción del ámbito de autodeterminación por la vulnerabilidad de la autora, abonan en el sentido de aminorar en 2 años ese monto, entendiendo como razonable una pena de 3 años de prisión de efectivo cumplimiento. 4-Por todo lo aquí valorado corresponde resolver la cuarta cuestión objeto del presente debate y producir el fallo en concordancia a los puntos antes debatidos. Por todo lo antes expresado corresponde dictar el presente fallo: I.- CONDENADO A LA SEÑORITA FERNANDA JESSICA NAVARRO A LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, de las demás circunstancias personales ya mencionadas, como autor material y responsable del delito de ROBO CALIFICADO (artículo 166 INC 2 ULTIMO PARRAFO del Código Penal), por el hecho ocurrido en esta ciudad de Puerto Madryn, el día 13 DE Noviembre de 2009 a las 14:30 hs aproximadamente , hecho acaecido frente en el comercio Maxikiosco sito en Av. Gales y 25 de mayo en perjuicio de Sabrina SAMUD10.- III. REGULAR los honorarios profesionales de la Defensa Pública en la suma de PESOS MIL ($2.000,00) con cargo a su defendido (art. 59 Ley 4920 y 2200, modificada por la Ley 4335). IV.-REGISTRESE, NOTIFIQUESE por su publica proclamación (ART. 331 del CPP y FIRME QUE SEA, COMUNÍQUESE AL CONDENADO para que en el término de 10 días haga efectiva la suma de Pesos Cien, en concepto de Tasa de Justicia ( Ley 4438 modificada por ley 1806 — texto decreto 1345/91 art. 6°), haciéndole saber que de no abonarse n dicho plazo, será intimado su favor con una multa del 50% de la tasa (art. 134 Ley 4438).-

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